Acto jurídico de naturaleza civil, mercantil o administrativa por virtud del cual una persona (vendedor) se obliga a entregar el dominio de una cosa o a documentar un derecho a una persona (comprador), quien se obliga a pagar por esto un precio cierto y en dinero.
I.- Es un contrato traslativo de dominio, es decir, implica la transmisión de la propiedad del bien o de la titularidad del derecho objeto del mismo, a cambio del pago de un precio cierto.
II.- El contrato siempre será oneroso y, por regla general, la prestación del comprador deberá cubrirse mediante la entrega de dinero. Pese a lo anterior, la legislación civil prevé la posibilidad de que el pago de la contraprestación se tenga por satisfecho con la enajenación de otros bienes, siempre que su valor sea inferior al cincuenta por ciento del valor del bien vendido.
III.- El contrato por regla general es consensual, es decir, se configura por el mero consentimiento de la partes. Sin embargo, en el caso de que la compraventa recaiga sobre bienes inmuebles, la ley siempre exige una formalidad determinada e impuesta para su validez, por lo que, en esos casos particulares, el contrato es clasificado como formal.
IV.- El contrato se perfecciona y surte efectos jurídicos cuando las partes han convenido sobre el bien y su precio, aunque el primero no haya sido entregado ni el segundo satisfecho.
V.- El pago de la contraprestación deberá satisfacerse en las condiciones y plazos que las partes acuerden, sin embargo, en caso de ser omisas al respecto, el pago deberá aplicarse en una sola exhibición.
VI.- En el caso de que la compraventa recaiga sobre bienes inmuebles, por regla general, las partes deberán dividir en partes iguales los gastos de registro y escritura; sin embargo, se deja a salvo su derecho para convenir lo contrario.
VII.- Puede pactarse la prohibición de vender el bien a una determinada persona, pero no puede pactarse que dicho bien no pueda venderse a persona alguna.
Vendedor
I.- Por regla general, el vendedor puede celebrar un contrato de compraventa si cuenta con capacidad de ejercicio.
II.- El vendedor debe contar con una capacidad especial que está relacionada con el bien o el derecho que sea objeto del contrato, es decir, debe acreditar ser propietario del bien, o bien, encontrarse debidamente autorizado por el propietario para celebrar el acto jurídico.
III.- Los cónyuges pueden celebrar entre sí el contrato de compraventa, siempre y cuando, hayan contraido matrimonio bajo el régimen patrimonial de separación de bienes.
IV.- Los hijos sujetos a patria potestad solo pueden vender a sus padres los bienes que hayan adquirido por su trabajo.
V.- Quienes ejerzan la patria potestad se encuentran impedidos de vender los bienes inmuebles o los muebles propiedad de sus hijos, excepto, por causas de absoluta necesidad o evidente beneficio, siempre que hayan recabado previa autorización del juez competente.
VI.- El tutor no puede vender los bienes inmuebles, derechos anexos a ellos, ni los muebles preciosos que le pertenezcan al pupilo, excepto, por causas de absoluta necesidad o evidente beneficio, siempre que hayan recabado previa autorización judicial, así como del curador.
VII.- El representante del ausente tiene respecto de los bienes las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
VIII.- El emancipado solo puede vender sus bienes inmuebles previa autorización judicial.
IX.- El albacea solo puede vender los bienes de la sucesión para estar en posibilidad de pagar deudas o cubrir algún gasto urgente, previo acuerdo de los herederos y, si no fuere posible, con autorización judicial.
X.- El propietario de una finca urbana dada en arrendamiento para casa habitación está obligado a respetar el derecho del tanto que la ley otorga al inquilino.
XI.- El copropietario de un bien solo puede enajenar a un extraño su parte alícuota respectiva, respetando el derecho del tanto de los demás copropietarios.
Comprador
I.- El comprador debe contar con capacidad de ejercicio para celebrar un contrato de compraventa por regla general.
II.- El comprador debe contar con capacidad de goce para celebrar un contrato de compraventa por regla general.
III.- El comprador extranjero no tiene capacidad de goce para ser titular de los derechos de propiedad de un bien inmueble ubicado en una franja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas.
IV.- Los magistrados, jueces, agentes del Ministerio Público, defensores, abogados, procuradores y peritos, se encuentran impedidos para adquirir la propiedad (ni por su propio derecho ni por interpósita persona) de los bienes que hayan sido objeto de los litigios en que intervengan.
V.- Los tutores, curadores, mandatarios, ejecutores testamentarios, interventores, representantes del ausente, administradores e interventores en caso de ausencia y los empleados públicos, se encuentran impedidos para adquirir la propiedad (ni por su propio derecho ni por interpósita persona) de los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados.
VI.- Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta han intervenido.
Vendedor
I.- Conservar el bien si este no se entregó en la celebración de la compraventa.
II.- Entregar el bien a la celebración de la compraventa o en el momento en el que se haya convenido, en el estado y con las características que tenía al perfeccionarse el contrato.
III.- Garantizar la calidad con la que se ofreció el bien.
IV.- Indemnizar al comprador por los vicios o defectos ocultos del bien, así como en caso de que se presente evicción.
V.- El vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida si el comprador no ha pagado el precio, salvo que, se haya pactado un plazo distinto para tener por satisfecho el pago. Asimismo, si después de la venta se constata que el comprador se encuentra en estado de insolvencia, de tal suerte que el vendedor corra inminente riesgo de perder el precio, a no ser que el comprador le otorgue fianza para garantizar el pago en el plazo convenido.
VI.- El vendedor deberá entregar todos los frutos producidos desde que se perfeccione la venta, así como los rendimientos, acciones y títulos del bien.
VII.- Entregar el bien en el lugar convenido para ello y, si no se especificó ningún lugar, deberá entregarlo en el lugar que se encontraba el bien cuando se vendió.
VIII.- Salvo pacto en contrario, deberá cubrir todos los gastos necesarios para la entrega de la cosa vendida.
Comprador
I.- El comprador debe cumplir con todas aquellas obligaciones que haya asumido con el vendedor en virtud de la celebración del contrato y, especialmente, la de pagar el precio cierto del bien en el tiempo, lugar y forma convenidos.
II.- Si no se estableció el tiempo y lugar para realizar el pago, el comprador está obligado a hacerlo en el tiempo y lugar en que se entregue el bien.
III.- Salvo pacto en contrario, deberá pagar los gastos de traslado del bien vendido.
IV.- Deberá pagar intereses al vendedor por el tiempo que medie entre la entrega del bien y el pago del precio, cuando así lo acuerden los contratantes; si la cosa vendida produce frutos o renta y si se hubiere constituido en mora.
V.- Si después de formalizarse el contrato, se concediera un plazo para realizar el pago del bien vendido, el comprador deberá pagar intereses al vendedor.
Vendedor
I.- Recibir el pago del bien vendido en el tiempo, lugar y la forma acordados.
II.- Recibir el pago de los intereses cuando estos deban pagarse.
III.- En caso de que el comprador quisiera vender el bien que fue objeto de la compraventa, el vendedor tendrá derecho de preferencia en dicha operación.
Comprador
I.- Que se le entregue el bien en el estado y con las características que tenía al momento de perfeccionarse el contrato.
II.- A recibir los frutos del bien en caso de que este los produzca y no le hayan sido entregados en el momento en que se perfeccione el contrato.
III.- Al saneamiento en caso de evicción y/o vicios ocultos de la cosa vendida. IV.- A que se le entregue la cosa en el lugar que se haya pactado para ello.
I.- Por haberse cumplido el objeto del contrato.
II.- Por haberse incumplido con el pago del precio acordado.
III.- Por haberse modificado las características que la cosa vendida tenía al perfeccionarse el contrato.
IV.- Por expropiación o por evicción.
V.- En caso de que una de las partes estuviera imposibilitada para comprar o vender y no lo expresare así al momento de formalizar el contrato. VI.- La existencia de vicios ocultos.
I.- Es mercantil la compraventa cuando recae sobre bienes muebles o inmuebles con el propósito de especulación comercial.
II.- Es judicial la venta que se haga en almoneda, subasta o remate públicos.
III.- Son civiles, por exclusión, los que no sean mercantiles ni judiciales, es decir, los celebrados entre particulares, que tengan su libre disposición o las facultades suficientes para disponer de los mismos en nombre y representación de su legítimo propietario.
IV.- Contrato de compraventa con reserva de dominio.
V.- Contrato de compraventa a plazos, abonos o parcialidades.
VI.- Contrato de compraventa con pacto de preferencia
VII.- Contrato de compraventa con retracto convencional.
VIII.- Contrato de compraventa ad gustum.
IX.- Contrato de compraventa de cosa futura.
I.- Es un contrato traslativo de dominio, es decir, implica la transmisión de la propiedad del bien o de la titularidad del derecho objeto del mismo, a cambio del pago de un precio cierto.
II.- El contrato siempre será oneroso y, por regla general, la prestación del comprador deberá cubrirse mediante la entrega de dinero. Pese a lo anterior, la legislación civil prevé la posibilidad de que el pago de la contraprestación se tenga por satisfecho con la enajenación de otros bienes, siempre que su valor sea inferior al cincuenta por ciento del valor del bien vendido.
III.- El contrato por regla general es consensual, es decir, se configura por el mero consentimiento de la partes. Sin embargo, en el caso de que la compraventa recaiga sobre bienes inmuebles, la ley siempre exige una formalidad determinada e impuesta para su validez, por lo que, en esos casos particulares, el contrato es clasificado como formal.
IV.- El contrato se perfecciona y surte efectos jurídicos cuando las partes han convenido sobre el bien y su precio, aunque el primero no haya sido entregado ni el segundo satisfecho.
V.- El pago de la contraprestación deberá satisfacerse en las condiciones y plazos que las partes acuerden, sin embargo, en caso de ser omisas al respecto, el pago deberá aplicarse en una sola exhibición.
VI.- En el caso de que la compraventa recaiga sobre bienes inmuebles, por regla general, las partes deberán dividir en partes iguales los gastos de registro y escritura; sin embargo, se deja a salvo su derecho para convenir lo contrario.
VII.- Puede pactarse la prohibición de vender el bien a una determinada persona, pero no puede pactarse que dicho bien no pueda venderse a persona alguna.
Vendedor
I.- Por regla general, el vendedor puede celebrar un contrato de compraventa si cuenta con capacidad de ejercicio.
II.- El vendedor debe contar con una capacidad especial que está relacionada con el bien o el derecho que sea objeto del contrato, es decir, debe acreditar ser propietario del bien, o bien, encontrarse debidamente autorizado por el propietario para celebrar el acto jurídico.
III.- Los cónyuges pueden celebrar entre sí el contrato de compraventa, siempre y cuando, hayan contraido matrimonio bajo el régimen patrimonial de separación de bienes.
IV.- Los hijos sujetos a patria potestad solo pueden vender a sus padres los bienes que hayan adquirido por su trabajo.
V.- Quienes ejerzan la patria potestad se encuentran impedidos de vender los bienes inmuebles o los muebles propiedad de sus hijos, excepto, por causas de absoluta necesidad o evidente beneficio, siempre que hayan recabado previa autorización del juez competente.
VI.- El tutor no puede vender los bienes inmuebles, derechos anexos a ellos, ni los muebles preciosos que le pertenezcan al pupilo, excepto, por causas de absoluta necesidad o evidente beneficio, siempre que hayan recabado previa autorización judicial, así como del curador.
VII.- El representante del ausente tiene respecto de los bienes las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
VIII.- El emancipado solo puede vender sus bienes inmuebles previa autorización judicial.
IX.- El albacea solo puede vender los bienes de la sucesión para estar en posibilidad de pagar deudas o cubrir algún gasto urgente, previo acuerdo de los herederos y, si no fuere posible, con autorización judicial.
X.- El propietario de una finca urbana dada en arrendamiento para casa habitación está obligado a respetar el derecho del tanto que la ley otorga al inquilino.
XI.- El copropietario de un bien solo puede enajenar a un extraño su parte alícuota respectiva, respetando el derecho del tanto de los demás copropietarios.
Comprador
I.- El comprador debe contar con capacidad de ejercicio para celebrar un contrato de compraventa por regla general.
II.- El comprador debe contar con capacidad de goce para celebrar un contrato de compraventa por regla general.
III.- El comprador extranjero no tiene capacidad de goce para ser titular de los derechos de propiedad de un bien inmueble ubicado en una franja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas.
IV.- Los magistrados, jueces, agentes del Ministerio Público, defensores, abogados, procuradores y peritos, se encuentran impedidos para adquirir la propiedad (ni por su propio derecho ni por interpósita persona) de los bienes que hayan sido objeto de los litigios en que intervengan.
V.- Los tutores, curadores, mandatarios, ejecutores testamentarios, interventores, representantes del ausente, administradores e interventores en caso de ausencia y los empleados públicos, se encuentran impedidos para adquirir la propiedad (ni por su propio derecho ni por interpósita persona) de los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados.
VI.- Los peritos y los corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta han intervenido.
Vendedor
I.- Conservar el bien si este no se entregó en la celebración de la compraventa.
II.- Entregar el bien a la celebración de la compraventa o en el momento en el que se haya convenido, en el estado y con las características que tenía al perfeccionarse el contrato.
III.- Garantizar la calidad con la que se ofreció el bien.
IV.- Indemnizar al comprador por los vicios o defectos ocultos del bien, así como en caso de que se presente evicción.
V.- El vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida si el comprador no ha pagado el precio, salvo que, se haya pactado un plazo distinto para tener por satisfecho el pago. Asimismo, si después de la venta se constata que el comprador se encuentra en estado de insolvencia, de tal suerte que el vendedor corra inminente riesgo de perder el precio, a no ser que el comprador le otorgue fianza para garantizar el pago en el plazo convenido.
VI.- El vendedor deberá entregar todos los frutos producidos desde que se perfeccione la venta, así como los rendimientos, acciones y títulos del bien.
VII.- Entregar el bien en el lugar convenido para ello y, si no se especificó ningún lugar, deberá entregarlo en el lugar que se encontraba el bien cuando se vendió.
VIII.- Salvo pacto en contrario, deberá cubrir todos los gastos necesarios para la entrega de la cosa vendida.
Comprador
I.- El comprador debe cumplir con todas aquellas obligaciones que haya asumido con el vendedor en virtud de la celebración del contrato y, especialmente, la de pagar el precio cierto del bien en el tiempo, lugar y forma convenidos.
II.- Si no se estableció el tiempo y lugar para realizar el pago, el comprador está obligado a hacerlo en el tiempo y lugar en que se entregue el bien.
III.- Salvo pacto en contrario, deberá pagar los gastos de traslado del bien vendido.
IV.- Deberá pagar intereses al vendedor por el tiempo que medie entre la entrega del bien y el pago del precio, cuando así lo acuerden los contratantes; si la cosa vendida produce frutos o renta y si se hubiere constituido en mora.
V.- Si después de formalizarse el contrato, se concediera un plazo para realizar el pago del bien vendido, el comprador deberá pagar intereses al vendedor.
Vendedor
I.- Recibir el pago del bien vendido en el tiempo, lugar y la forma acordados.
II.- Recibir el pago de los intereses cuando estos deban pagarse.
III.- En caso de que el comprador quisiera vender el bien que fue objeto de la compraventa, el vendedor tendrá derecho de preferencia en dicha operación.
Comprador
I.- Que se le entregue el bien en el estado y con las características que tenía al momento de perfeccionarse el contrato.
II.- A recibir los frutos del bien en caso de que este los produzca y no le hayan sido entregados en el momento en que se perfeccione el contrato.
III.- Al saneamiento en caso de evicción y/o vicios ocultos de la cosa vendida. IV.- A que se le entregue la cosa en el lugar que se haya pactado para ello.
I.- Por haberse cumplido el objeto del contrato.
II.- Por haberse incumplido con el pago del precio acordado.
III.- Por haberse modificado las características que la cosa vendida tenía al perfeccionarse el contrato.
IV.- Por expropiación o por evicción.
V.- En caso de que una de las partes estuviera imposibilitada para comprar o vender y no lo expresare así al momento de formalizar el contrato. VI.- La existencia de vicios ocultos.
I.- Es mercantil la compraventa cuando recae sobre bienes muebles o inmuebles con el propósito de especulación comercial.
II.- Es judicial la venta que se haga en almoneda, subasta o remate públicos.
III.- Son civiles, por exclusión, los que no sean mercantiles ni judiciales, es decir, los celebrados entre particulares, que tengan su libre disposición o las facultades suficientes para disponer de los mismos en nombre y representación de su legítimo propietario.
IV.- Contrato de compraventa con reserva de dominio.
V.- Contrato de compraventa a plazos, abonos o parcialidades.
VI.- Contrato de compraventa con pacto de preferencia
VII.- Contrato de compraventa con retracto convencional.
VIII.- Contrato de compraventa ad gustum.
IX.- Contrato de compraventa de cosa futura.
Montecito 38, Piso 29, Oficinas 1 y 2,
Colonia Nápoles, Alcaldía Benito Juárez
C.P. 03810, Ciudad de México
Boulevard Díaz Ordaz 140, Piso 20,
Colonia Santa María, Municipo Monterrey,
C.P. 64650, Nuevo León
Boulevard Kukulcan KM 9, Punta Cancún,
Zona Hotelera, Municipo Cancún,
C.P. 7750, Quintana Roo
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