Actos de autoridad emitidos por el Instituto Nacional de Migración, mismos que tienen por objeto la sanción de aquellas personas extranjeras que hayan infringido las disposiciones jurídicas en la materia, o bien, la supresión de la internación de aquellos que no cumplen con los requisitos legales correspondientes.
Acto de autoridad emitido por el Instituto Nacional de Migración mediante el cual se ordena la salida del territorio mexicano de una persona extranjera, así como la determinación de un plazo de restricción para su reingreso a México.
De conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Ley de Migración, será deportada toda persona extranjera que se encuentre en calidad de presentada en un estación migratoria o estancia provisional del Instituto Nacional de Migración y, además, se ubique en alguna de las siguientes hipótesis:
I.- Se haya internado al territorio mexicano sin la documentación requerida o por un lugar no autorizado para el tránsito internacional de personas.
II.- Habiendo sido deportado, se interne nuevamente al territorio mexicano sin haber obtenido el acuerdo de readmisión.
III.- Se ostente como mexicano ante el Instituto Nacional de Migración sin serlo.
IV.- Cuando derivado de sus antecedentes en México o en el extranjero se comprometa la seguridad nacional o la seguridad pública.
V.- Proporcione información falsa o exhiba ante el Instituto Nacional de Migración documentación apócrifa, alterada o legítima, pero que haya sido obtenida de manera fraudulenta.
VI.- Haya incumplido con una orden de salida de territorio nacional expedida por el Instituto.
I.- Cuando una persona extranjera sea puesta a disposición del Instituto Nacional de Migración con motivo de la ejecución de diligencias de verificación o revisión migratoria y, además, se actualice alguno de los supuestos previstos en el apartado precedente, se emitirá un acuerdo de presentación dentro de las 24 horas siguientes a la puesta a disposición.
II.- Una vez pronunciado el acuerdo de presentación y hasta que no se dicte resolución definitiva respecto de la situación migratoria de la persona extranjera, la autoridad migratoria podrá entregar al alojado en custodia a la representación diplomática del país del que sea nacional, o bien, a una persona moral o institución de reconocida solvencia cuyo objeto esté vinculado con la protección a los derechos humanos, con la obligación del extranjero de permanecer en un domicilio ubicado en la circunscripción territorial en donde se encuentre la estación migratoria, con el objeto de dar debido seguimiento al procedimiento administrativo migratorio.
En todos los casos en que una persona extranjera sea puesta a disposición de la autoridad migratoria deberá iniciarse el procedimiento administrativo migratorio.
Durante el procedimiento administrativo migratorio, las personas extranjeras tendrán derecho al debido proceso, prerrogativa que consiste, fundamentalmente, en que el procedimiento sea sustanciado por autoridad competente; el derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga; a tener acceso a las constancias del expediente administrativo migratorio; a contar con un traductor o intérprete para facilitar la comunicación, en caso de que no hable o no entienda el español, y a que las resoluciones de la autoridad estén debidamente fundadas y motivadas.
III.- El procedimiento administrativo migratorio será sustanciado en los términos que a continuación se establecen:
a) Se tomará la declaración de la persona extranjera haciéndola constar en acta administrativa levantada en presencia de dos testigos en la que, además, se asentará que se le informaron los derechos que le asisten. Dicha acta deberá contener los datos generales de la persona extranjera, la ruta seguida desde su país de origen hasta el ingreso al territorio mexicano, los medios de transporte utilizados, información respecto a los medios utilizados para internarse en el territorio nacional, así como el destino que pretendía alcanzar.
b) A fin de que las personas extranjeras obtengan la asistencia de su representación consular acreditada en el territorio mexicano, se realizará la notificación de manera inmediata, en caso de que así lo solicite, con el fin de que sea dado el reconocimiento de nacionalidad y/o la emisión de salvoconducto.
En el caso de que la persona extranjera desee recibir la protección del Estado mexicano mediante el reconocimiento de la condición de refugiado, deberá estarse a lo dispuesto por la legislación en materia de refugio.
Cuando la persona extranjera solicite el reconocimiento de la condición de refugiado, ninguna autoridad mexicana podrá proporcionar información o notificar a las autoridades diplomáticas o consulares del país de origen del solicitante, a menos que se cuente con evidencia del consentimiento expreso del solicitante.
c) La notificación que se haga a la persona extranjera en relación con sus derechos y obligaciones, se efectuará de manera verbal y mediante los medios impresos que al efecto determine el Instituto Nacional de Migración.
d) Se permitirá a la persona extranjera comunicarse con la persona que solicite, vía telefónica o por cualquier otro medio de que se disponga.
IV.- El Instituto Nacional de Migración resolverá la situación migratoria de las personas extranjeras presentados en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de su presentación.
El alojamiento en las estaciones migratorias únicamente podrá exceder de los 15 días hábiles a que se refiere el párrafo anterior cuando se actualicen cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Que no exista información fehaciente sobre su identidad y/o nacionalidad, o exista dificultad para la obtención de los documentos de identidad y viaje.
b) Que los consulados o secciones consulares del país de origen o residencia requieran mayor tiempo para la expedición de los documentos de identidad y viaje.
c) Que exista impedimento para su tránsito por terceros países u obstáculo para establecer el itinerario de viaje al destino final.
d) Que exista enfermedad o discapacidad física o mental médicamente acreditada que imposibilite viajar al migrante presentado.
e) Que se haya interpuesto un recurso administrativo o judicial en que se reclamen cuestiones inherentes a su situación migratoria en territorio nacional, o bien, se haya interpuesto un juicio de amparo y exista una prohibición expresa de la autoridad competente para que el extranjero pueda ser trasladado o para que pueda abandonar el país.
En casos de que el alojamiento exceda los 15 días hábiles antes señalados, la autoridad migratoria deberá notificar a la persona extranjera, mediante escrito debidamente fundado y motivado, las causas que motivan la prolongación de su alojamiento en la estación migratoria o estancia provisional. Dicha notificación deberá realizarse dentro de los 3 días hábiles siguientes contados a partir del día hábil siguiente a que fenezca dicho término.
En los supuestos de señalados en los incisos a), b), c) y d), el alojamiento de los extranjeros en las estaciones migratorias no podrá exceder de 60 días hábiles. Transcurrido dicho plazo, el Instituto Nacional de Migración le concederá a la persona alojada la condición de estancia de visitante con permiso para recibir una remuneración en el país.
En los supuestos de señalados en el inciso e), el alojamiento de los extranjeros en las estaciones migratorias podrá exceder de 60 días hábiles, hasta en tanto se tenga constancia de que se haya resuelto en definitiva el recurso administrativo o judicial de que se trate y éstos hayan causado estado.
V.- Una vez concluida la sustanciación del procedimiento administrativo migratorio, la autoridad competente resolverá la situación migratoria de las personas extranjeras alojadas en alguno de los siguientes sentidos:
a) Expedirá un oficio de salida de estación migratoria, documento que le permitirá al alojado promover la solicitud de regularización de situación migratoria ante la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración que resulte competente por razón de territorio.
b) Expedirá un oficio de deportación en el que se decretará la expulsión del alojado, así como el periodo de restricción de ingreso a territorio mexicano.
VI.- En caso de que se decrete la deportación de una persona extranjera del territorio nacional, la resolución se notificará de manera personal y por escrito. Toda resolución de deportación pronunciada por el Instituto Nacional de Migración deberá ser registrada en las listas de control migratorio a efecto de establecer la alerta migratoria correspondiente.
La orden de deportación se ejecutará de inmediato. Cuando por circunstancias ajenas a la autoridad migratoria no sea posible ejecutar la orden de deportación, se podrá ampliar la temporalidad señalada, debiéndose fundar y motivar el acuerdo correspondiente.
Las autoridades federales y locales, así como las empresas de transporte, darán toda clase de facilidades a las autoridades migratorias para que se cumpla con las órdenes de deportación dictadas por el Instituto Nacional de Migración.
VII.- La autoridad migratoria determinará el período de restricción de ingreso a territorio mexicano al que estarán sujetas las personas extranjeras deportadas, con base en los siguientes parámetros:
a) Si la persona extranjera ingresó al territorio nacional sin la autorización correspondiente, el plazo de restricción será de uno a cinco años.
b) Si la persona extranjera ha sido reincidente, el plazo de restricción será de dos a diez años.
c) Cuando haya infringido leyes nacionales en materia penal o las disposiciones contenidas en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea Parte el Estado mexicano, el plazo de restricción será de cinco a veinte años.
d) Cuando la persona extranjera, por sus antecedentes en los Estados Unidos Mexicanos o en el extranjero pudieran comprometer la seguridad nacional o la seguridad pública, la deportación será definitiva.
Durante el periodo de restricción que la autoridad migratoria haya determinado en la resolución de deportación, la persona extranjera sólo podrá solicitar su internación al territorio nacional cuando exista un acuerdo de readmisión debidamente fundado y motivado que así lo autorice.
I.- Ley de Migración: 100, 101, 106, 107, 108, 109, 110, 111 144.
II.- Reglamento de la Ley de Migración: 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 242, 243, 244.
I.- La autoridad migratoria emitirá una orden de deportación en la que se decretará la salida inmediata de la persona extranjera de territorio mexicano.
II.- La autoridad migratoria emitirá un orden de restricción de ingreso a territorio mexicano.
III.- La autoridad migratoria incorporará a la persona extranjera a las listas de control migratoria, hecho que constituirá un antecedente negativo para un próximo trámite migratorio, excepto si la persona extranjera obtiene un acuerdo de readmisión o cumple con el período de restricción que la autoridad migratoria haya determinado.
I.- Juicio de amparo indirecto: Es un medio de control constitucional mediante el cual la persona extranjera demanda ante un Juez de Distrito adscrito al Poder Judicial de la Federación la declaración de inconstitucionalidad de la resolución que decretó su deportación, así como la suspensión de los efectos del acto reclamado.
II.- Juicio contencioso administrativo federal: Es un medio de impugnación mediante el cual la persona extranjera demanda ante un Tribunal Colegiado adscrito al Tribunal Federal de Justicia Administrativa la declaración de nulidad de la resolución que decretó su deportación, así como la suspensión de los efectos del acto impugnado.
III.- Recurso de revisión administrativo: Es un medio de impugnación mediante el cual la persona extranjera solicita a la autoridad migratoria un reexamen integral de la legalidad de la resolución que decretó su deportación, así como la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Las personas extrajeras que hayan sido deportadas de territorio mexicano tienen el derecho a solicitar su readmisión conforme al siguiente procedimiento:
I.- Completar la solicitud de trámite que en su caso publique la Secretaría de Relaciones Exteriores.
II.- Presentar personalmente la solicitud de readmisión ante una oficina consular mexicana, adjuntando los siguientes documentos:
a) Pasaporte o documento de identidad y viaje que sea válido conforme al derecho internacional.
b) Copia del documento el que haga constar la resolución de deportación pronunciada por el Instituto Nacional de Migración.
c) Escrito libre redactado en idioma español en el que la persona extranjera manifieste la fecha y forma en que se internó al territorio mexicano, las razones por las que fue deportada, los motivos por los cuales desea reingresar al territorio nacional sin cumplir con el período de restricción impuesto y su compromiso bajo protesta de decir verdad de cumplir con las obligaciones que determinan las disposiciones jurídicas aplicables, en caso de que su solicitud se resuelva en forma positiva.
d) Los demás documentos que estime convenientes.
III.- La oficina consular mexicana, a través del área correspondiente de la Secretaría de Relaciones Exteriores, remitirá al Instituto Nacional de Migración la solicitud de readmisión dentro de los 5 días hábiles siguientes al de su recepción.
IV.- El Instituto Nacional de Migración observará el siguiente procedimiento para resolver las solicitudes de readmisión:
a) Valorará los motivos expuestos por el solicitante de readmisión, así como las documentales que adjunte a su petición. La autoridad podrá allegarse de todos los medios de convicción que estime oportunos para mejor proveer, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
b) Emitirá resolución fundada y motivada en un plazo no mayor de 60 días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud.
c) Solicitará la cancelación de la alerta migratoria, en caso de resolución positiva a la petición de la persona extranjera.
d) Remitirá la resolución al área correspondiente de la Secretaría de Relaciones Exteriores para que la oficina consular notifique a la persona extranjera solicitante en cuanto éste acuda a sus instalaciones. La oficina consular remitirá el acuse respectivo al citado Instituto dentro de los 3 días hábiles siguientes.
e) La persona extranjera que reciba una resolución favorable a su solicitud de readmisión, podrá promover ante el consulado mexicano la obtención de una visa en caso de requerirla.
Acto de autoridad emitido por el Instituto Nacional de Migración mediante el cual se determina la inadmisibilidad de la internación de una persona extranjera a territorio mexicano, esto en virtud de no satisfacer los requisitos para su ingreso, o bien, por contravenir las disposiciones jurídicas en materia migratoria.
I.- Original y copia del pasaporte, documento de identidad y viaje, o documento oficial que haya exhibido para obtener la condición de estancia de la que es titular.
II.- FMM, tarjeta de visitante o tarjeta de residente temporal estudiante.
III.- Comprobante del pago de derechos por la recepción y estudio de la solicitud de cambio de condición, de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Derechos.
IV.- Original y copia de la identificación oficial vigente del mexicano, o tarjeta de residente vigente de la persona extranjera con la que se acredita el vínculo.
V.- Demostrar vínculo de acuerdo a lo siguiente:
a) En caso de ser padre o madre de una persona extranjera con residencia temporal en territorio nacional, deberá presentar original y copia del acta de nacimiento del residente temporal;
b) En caso de ser cónyuge de mexicano o de residente temporal o residente permanente en territorio nacional, deberá presentar original y copia del acta de matrimonio;
c) En caso de ser concubinario o concubina de un mexicano o de una persona extranjera con residencia temporal o con residencia permanente en territorio nacional, deberá presentar documento que acredite concubinato de acuerdo a la legislación civil o documento que acredite figura equivalente al concubinato otorgado por autoridad competente del país de origen o residencia de la persona extranjera, en el que conste que el interesado y el mexicano o residente temporal o permanente han vivido en común en forma constante y permanente por el periodo que corresponda;
d) En caso de ser hijo de una persona extranjera residente temporal, deberá presentar original y copia del acta de nacimiento. Lo anterior siempre y cuando sea niña, niño o adolescente y no haya contraído matrimonio, o bien, se encuentre bajo su tutela o custodia;
e) En caso de ser hijo del cónyuge o concubino de un residente temporal, deberá presentar original y copia de su acta de nacimiento y del acta de matrimonio o del documento que acredite concubinato del padre o madre con la persona extranjera. Lo anterior siempre y cuando sea niña, niño o adolescente y no haya contraído matrimonio, o bien, se encuentre bajo tutela o custodia del cónyuge o concubino,
O bien,
f) En caso de ser niña, niño o adolescente, cuya patria potestad o tutela se encuentre a cargo de una persona extranjera residente temporal en territorio nacional, deberá presentar original y copia del documento emitido por autoridad competente.
I.- Toda persona extranjera que pretenda internarse a territorio mexicano deberá cumplir con el siguiente protocolo al solicitar su ingreso a las autoridades migratorias mexicanas:
a) Presentar en el filtro de revisión migratoria los documentos siguientes:
i. Pasaporte o documento de identidad y viaje que sea válido de conformidad con el derecho
internacional vigente, y
ii. Cuando así se requiera, visa válidamente expedida y en vigor, en términos del artículo 40 de esta Ley de Migración; o
iii. Tarjeta de residencia o autorización en la condición de estancia de visitante regional, visitante trabajador fronterizo o visitante por razones humanitarias.
b) Proporcionar la información y los datos personales que las autoridades competentes soliciten en el ámbito de sus atribuciones.
c) No necesitan visa los extranjeros que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
i. Nacionales de países con los que se haya suscrito un acuerdo de supresión de visas o que no se requiera de visado en virtud de una decisión unilateral asumida por el Estado mexicano;
ii. Solicitantes de la condición de estancia de visitante regional y visitante trabajador fronterizo;
iii. Titulares de un permiso de salida y regreso;
iv. Titulares de una condición de estancia autorizada, en los casos que previamente determine la Secretaría de Gobernación;
v. Solicitantes de la condición de refugiado, de protección complementaria y de la determinación de apátrida, o por razones humanitarias o causas de fuerza mayor, y
vi. Miembros de la tripulación de embarcaciones o aeronaves comerciales conforme a los compromisos internacionales asumidos por México.
Para autorizar la internación de personas extranjeras, la autoridad migratoria, en el filtro de revisión, se encuentra facultada para corroborar la información que a continuación se indica:
i. Información y datos personales que le sean requeridos.
ii. Motivo del viaje a México.
iii. Lugar de residencia habitual y/o de procedencia.
iv. Domicilio y tiempo de estancia en el territorio mexicano.
v. En su caso, nombre, denominación o razón social y domicilio de la persona física o moral que lo empleará o lo invita.
vi. Actividades a las que se dedica en su país o lugar de procedencia y las que realizará en el territorio nacional.
vii. Los medios de subsistencia durante su estancia en el territorio mexicano, salvo el caso de las personas extranjeras que porten visa mexicana.
viii. El transporte que utilizará para efectuar su salida.
En los casos de personas que al momento de solicitar su internación al territorio nacional se ostenten como mexicanos y la autoridad migratoria cuente con los elementos suficientes para presumir la falta de autenticidad de la documentación que exhiban o en los elementos que aporten para acreditar la nacionalidad mexicana, se deberá determinar lo conducente con los elementos que tenga a su alcance.
II.- En caso de que la autoridad migratoria detecte que la persona extranjera no cumple con los requisitos de ingreso señalados en el apartado anterior; que pesa en su perjuicio una alerta migratoria; la existencia de inconsistencias en la información proporcionada; o bien, falta de autenticidad o veracidad de los documentos presentados, se decretará la procedencia de una segunda revisión.
Durante la segunda revisión, la persona extranjera podrá manifestar lo que a su derecho convenga y exhibir los medios de prueba que considere convenientes, mismos que deberán ser valorados y analizados por la autoridad migratoria a efecto de resolver conforme a derecho la internación o rechazo y será informado sobre la posibilidad de comunicarse con su consulado durante el plazo que dure la segunda revisión.
La segunda revisión no podrá exceder de cuatro horas; sin embargo, excepcionalmente, este plazo podrá ampliarse a solicitud expresa de la persona extranjera o de su representante consular. En ningún caso el plazo podrá ser mayor a veinticuatro horas.
III.- En caso de que se determine el rechazo de una persona extranjera, la autoridad migratoria entregará copia de la resolución al extranjero, así como a la empresa que propició su arribo al territorio nacional. La empresa transportista será responsable de la custodia y alimentación de la persona extranjera en tanto se ejecuta el rechazo.
No se considerará que haya ingresado formalmente al territorio nacional la persona extranjera que sea rechazada por la autoridad migratoria.
En términos de lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley de Migración, la Guardia Nacional sólo intervendrá en los procesos de internación a territorio mexicano a solicitud expresa del Instituto Nacional de Migración, sin que ello implique que puedan realizar de forma independiente funciones de control, verificación y revisión migratoria.
En los casos en que la persona extranjera rechazada haya perdido o destruido sus documentos de viaje, o éstos resulten ser apócrifos o alterados, el Instituto Nacional de Migración se encuentra facultado para expedir una carta de envío y notificarla de inmediato al responsable de la aeronave para que se inicien las acciones necesarias para su salida del territorio mexicano, dando la vista que en su caso corresponda al Agente del Ministerio Público de la Federación.
I.- Ley de Migración: 3, fracciones XI, XII, XV, XVIII, XXVIII y XXIX; 13, 16, 17, 34, 35, 37, 38, 40, 43, 45, 58, 59, 81, 86, 87, 88.
II.- Reglamento de la Ley de Migración: 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 78, 79, 80, 81.
I.- La autoridad migratoria emitirá un acta de rechazo aéreo, marítimo o terrestre en la que ordenará a la persona extranjera su salida inmediata de territorio mexicano.
II.- La persona extranjera que haya recibido un acta de rechazo aéreo, marítimo o terrestre podrá solicitar de nueva cuenta su internación a México si subsana los requisitos omitidos durante su último viaje a territorio mexicano, o bien, obtiene el acuerdo de readmisión al que hace referencia los artículos 99 y 100 del Reglamento de la Ley de Migración.
I.- Juicio de amparo indirecto: Es un medio de control constitucional mediante el cual la persona extranjera demanda ante un Juez de Distrito adscrito al Poder Judicial de la Federación la declaración de inconstitucionalidad de la resolución que decretó su deportación, así como la suspensión de los efectos del acto reclamado.
II.- Juicio contencioso administrativo federal: Es un medio de impugnación mediante el cual la persona extranjera demanda ante un Tribunal Colegiado adscrito al Tribunal Federal de Justicia Administrativa la declaración de nulidad de la resolución que decretó su deportación, así como la suspensión de los efectos del acto impugnado.
III.- Recurso de revisión administrativo: Es un medio de impugnación mediante el cual la persona extranjera solicita a la autoridad migratoria un reexamen integral de la legalidad de la resolución que decretó su deportación, así como la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Acto de autoridad emitido por el Instituto Nacional de Migración mediante el cual se ordena la salida del territorio mexicano de una persona extranjera, así como la determinación de un plazo de restricción para su reingreso a México.
De conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Ley de Migración, será deportada toda persona extranjera que se encuentre en calidad de presentada en un estación migratoria o estancia provisional del Instituto Nacional de Migración y, además, se ubique en alguna de las siguientes hipótesis:
I.- Se haya internado al territorio mexicano sin la documentación requerida o por un lugar no autorizado para el tránsito internacional de personas.
II.- Habiendo sido deportado, se interne nuevamente al territorio mexicano sin haber obtenido el acuerdo de readmisión.
III.- Se ostente como mexicano ante el Instituto Nacional de Migración sin serlo.
IV.- Cuando derivado de sus antecedentes en México o en el extranjero se comprometa la seguridad nacional o la seguridad pública.
V.- Proporcione información falsa o exhiba ante el Instituto Nacional de Migración documentación apócrifa, alterada o legítima, pero que haya sido obtenida de manera fraudulenta.
VI.- Haya incumplido con una orden de salida de territorio nacional expedida por el Instituto.
I.- Cuando una persona extranjera sea puesta a disposición del Instituto Nacional de Migración con motivo de la ejecución de diligencias de verificación o revisión migratoria y, además, se actualice alguno de los supuestos previstos en el apartado precedente, se emitirá un acuerdo de presentación dentro de las 24 horas siguientes a la puesta a disposición.
II.- Una vez pronunciado el acuerdo de presentación y hasta que no se dicte resolución definitiva respecto de la situación migratoria de la persona extranjera, la autoridad migratoria podrá entregar al alojado en custodia a la representación diplomática del país del que sea nacional, o bien, a una persona moral o institución de reconocida solvencia cuyo objeto esté vinculado con la protección a los derechos humanos, con la obligación del extranjero de permanecer en un domicilio ubicado en la circunscripción territorial en donde se encuentre la estación migratoria, con el objeto de dar debido seguimiento al procedimiento administrativo migratorio.
En todos los casos en que una persona extranjera sea puesta a disposición de la autoridad migratoria deberá iniciarse el procedimiento administrativo migratorio.
Durante el procedimiento administrativo migratorio, las personas extranjeras tendrán derecho al debido proceso, prerrogativa que consiste, fundamentalmente, en que el procedimiento sea sustanciado por autoridad competente; el derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga; a tener acceso a las constancias del expediente administrativo migratorio; a contar con un traductor o intérprete para facilitar la comunicación, en caso de que no hable o no entienda el español, y a que las resoluciones de la autoridad estén debidamente fundadas y motivadas.
III.- El procedimiento administrativo migratorio será sustanciado en los términos que a continuación se establecen:
a) Se tomará la declaración de la persona extranjera haciéndola constar en acta administrativa levantada en presencia de dos testigos en la que, además, se asentará que se le informaron los derechos que le asisten. Dicha acta deberá contener los datos generales de la persona extranjera, la ruta seguida desde su país de origen hasta el ingreso al territorio mexicano, los medios de transporte utilizados, información respecto a los medios utilizados para internarse en el territorio nacional, así como el destino que pretendía alcanzar.
b) A fin de que las personas extranjeras obtengan la asistencia de su representación consular acreditada en el territorio mexicano, se realizará la notificación de manera inmediata, en caso de que así lo solicite, con el fin de que sea dado el reconocimiento de nacionalidad y/o la emisión de salvoconducto.
En el caso de que la persona extranjera desee recibir la protección del Estado mexicano mediante el reconocimiento de la condición de refugiado, deberá estarse a lo dispuesto por la legislación en materia de refugio.
Cuando la persona extranjera solicite el reconocimiento de la condición de refugiado, ninguna autoridad mexicana podrá proporcionar información o notificar a las autoridades diplomáticas o consulares del país de origen del solicitante, a menos que se cuente con evidencia del consentimiento expreso del solicitante.
c) La notificación que se haga a la persona extranjera en relación con sus derechos y obligaciones, se efectuará de manera verbal y mediante los medios impresos que al efecto determine el Instituto Nacional de Migración.
d) Se permitirá a la persona extranjera comunicarse con la persona que solicite, vía telefónica o por cualquier otro medio de que se disponga.
IV.- El Instituto Nacional de Migración resolverá la situación migratoria de las personas extranjeras presentados en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de su presentación.
El alojamiento en las estaciones migratorias únicamente podrá exceder de los 15 días hábiles a que se refiere el párrafo anterior cuando se actualicen cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Que no exista información fehaciente sobre su identidad y/o nacionalidad, o exista dificultad para la obtención de los documentos de identidad y viaje.
b) Que los consulados o secciones consulares del país de origen o residencia requieran mayor tiempo para la expedición de los documentos de identidad y viaje.
c) Que exista impedimento para su tránsito por terceros países u obstáculo para establecer el itinerario de viaje al destino final.
d) Que exista enfermedad o discapacidad física o mental médicamente acreditada que imposibilite viajar al migrante presentado.
e) Que se haya interpuesto un recurso administrativo o judicial en que se reclamen cuestiones inherentes a su situación migratoria en territorio nacional, o bien, se haya interpuesto un juicio de amparo y exista una prohibición expresa de la autoridad competente para que el extranjero pueda ser trasladado o para que pueda abandonar el país.
En casos de que el alojamiento exceda los 15 días hábiles antes señalados, la autoridad migratoria deberá notificar a la persona extranjera, mediante escrito debidamente fundado y motivado, las causas que motivan la prolongación de su alojamiento en la estación migratoria o estancia provisional. Dicha notificación deberá realizarse dentro de los 3 días hábiles siguientes contados a partir del día hábil siguiente a que fenezca dicho término.
En los supuestos de señalados en los incisos a), b), c) y d), el alojamiento de los extranjeros en las estaciones migratorias no podrá exceder de 60 días hábiles. Transcurrido dicho plazo, el Instituto Nacional de Migración le concederá a la persona alojada la condición de estancia de visitante con permiso para recibir una remuneración en el país.
En los supuestos de señalados en el inciso e), el alojamiento de los extranjeros en las estaciones migratorias podrá exceder de 60 días hábiles, hasta en tanto se tenga constancia de que se haya resuelto en definitiva el recurso administrativo o judicial de que se trate y éstos hayan causado estado.
V.- Una vez concluida la sustanciación del procedimiento administrativo migratorio, la autoridad competente resolverá la situación migratoria de las personas extranjeras alojadas en alguno de los siguientes sentidos:
a) Expedirá un oficio de salida de estación migratoria, documento que le permitirá al alojado promover la solicitud de regularización de situación migratoria ante la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración que resulte competente por razón de territorio.
b) Expedirá un oficio de deportación en el que se decretará la expulsión del alojado, así como el periodo de restricción de ingreso a territorio mexicano.
VI.- En caso de que se decrete la deportación de una persona extranjera del territorio nacional, la resolución se notificará de manera personal y por escrito. Toda resolución de deportación pronunciada por el Instituto Nacional de Migración deberá ser registrada en las listas de control migratorio a efecto de establecer la alerta migratoria correspondiente.
La orden de deportación se ejecutará de inmediato. Cuando por circunstancias ajenas a la autoridad migratoria no sea posible ejecutar la orden de deportación, se podrá ampliar la temporalidad señalada, debiéndose fundar y motivar el acuerdo correspondiente.
Las autoridades federales y locales, así como las empresas de transporte, darán toda clase de facilidades a las autoridades migratorias para que se cumpla con las órdenes de deportación dictadas por el Instituto Nacional de Migración.
VII.- La autoridad migratoria determinará el período de restricción de ingreso a territorio mexicano al que estarán sujetas las personas extranjeras deportadas, con base en los siguientes parámetros:
a) Si la persona extranjera ingresó al territorio nacional sin la autorización correspondiente, el plazo de restricción será de uno a cinco años.
b) Si la persona extranjera ha sido reincidente, el plazo de restricción será de dos a diez años.
c) Cuando haya infringido leyes nacionales en materia penal o las disposiciones contenidas en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea Parte el Estado mexicano, el plazo de restricción será de cinco a veinte años.
d) Cuando la persona extranjera, por sus antecedentes en los Estados Unidos Mexicanos o en el extranjero pudieran comprometer la seguridad nacional o la seguridad pública, la deportación será definitiva.
Durante el periodo de restricción que la autoridad migratoria haya determinado en la resolución de deportación, la persona extranjera sólo podrá solicitar su internación al territorio nacional cuando exista un acuerdo de readmisión debidamente fundado y motivado que así lo autorice.
I.- Ley de Migración: 100, 101, 106, 107, 108, 109, 110, 111 144.
II.- Reglamento de la Ley de Migración: 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 242, 243, 244.
I.- La autoridad migratoria emitirá una orden de deportación en la que se decretará la salida inmediata de la persona extranjera de territorio mexicano.
II.- La autoridad migratoria emitirá un orden de restricción de ingreso a territorio mexicano.
III.- La autoridad migratoria incorporará a la persona extranjera a las listas de control migratoria, hecho que constituirá un antecedente negativo para un próximo trámite migratorio, excepto si la persona extranjera obtiene un acuerdo de readmisión o cumple con el período de restricción que la autoridad migratoria haya determinado.
I.- Juicio de amparo indirecto: Es un medio de control constitucional mediante el cual la persona extranjera demanda ante un Juez de Distrito adscrito al Poder Judicial de la Federación la declaración de inconstitucionalidad de la resolución que decretó su deportación, así como la suspensión de los efectos del acto reclamado.
II.- Juicio contencioso administrativo federal: Es un medio de impugnación mediante el cual la persona extranjera demanda ante un Tribunal Colegiado adscrito al Tribunal Federal de Justicia Administrativa la declaración de nulidad de la resolución que decretó su deportación, así como la suspensión de los efectos del acto impugnado.
III.- Recurso de revisión administrativo: Es un medio de impugnación mediante el cual la persona extranjera solicita a la autoridad migratoria un reexamen integral de la legalidad de la resolución que decretó su deportación, así como la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Las personas extrajeras que hayan sido deportadas de territorio mexicano tienen el derecho a solicitar su readmisión conforme al siguiente procedimiento:
I.- Completar la solicitud de trámite que en su caso publique la Secretaría de Relaciones Exteriores.
II.- Presentar personalmente la solicitud de readmisión ante una oficina consular mexicana, adjuntando los siguientes documentos:
a) Pasaporte o documento de identidad y viaje que sea válido conforme al derecho internacional.
b) Copia del documento el que haga constar la resolución de deportación pronunciada por el Instituto Nacional de Migración.
c) Escrito libre redactado en idioma español en el que la persona extranjera manifieste la fecha y forma en que se internó al territorio mexicano, las razones por las que fue deportada, los motivos por los cuales desea reingresar al territorio nacional sin cumplir con el período de restricción impuesto y su compromiso bajo protesta de decir verdad de cumplir con las obligaciones que determinan las disposiciones jurídicas aplicables, en caso de que su solicitud se resuelva en forma positiva.
d) Los demás documentos que estime convenientes.
III.- La oficina consular mexicana, a través del área correspondiente de la Secretaría de Relaciones Exteriores, remitirá al Instituto Nacional de Migración la solicitud de readmisión dentro de los 5 días hábiles siguientes al de su recepción.
IV.- El Instituto Nacional de Migración observará el siguiente procedimiento para resolver las solicitudes de readmisión:
a) Valorará los motivos expuestos por el solicitante de readmisión, así como las documentales que adjunte a su petición. La autoridad podrá allegarse de todos los medios de convicción que estime oportunos para mejor proveer, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
b) Emitirá resolución fundada y motivada en un plazo no mayor de 60 días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud.
c) Solicitará la cancelación de la alerta migratoria, en caso de resolución positiva a la petición de la persona extranjera.
d) Remitirá la resolución al área correspondiente de la Secretaría de Relaciones Exteriores para que la oficina consular notifique a la persona extranjera solicitante en cuanto éste acuda a sus instalaciones. La oficina consular remitirá el acuse respectivo al citado Instituto dentro de los 3 días hábiles siguientes.
e) La persona extranjera que reciba una resolución favorable a su solicitud de readmisión, podrá promover ante el consulado mexicano la obtención de una visa en caso de requerirla.
Acto de autoridad emitido por el Instituto Nacional de Migración mediante el cual se determina la inadmisibilidad de la internación de una persona extranjera a territorio mexicano, esto en virtud de no satisfacer los requisitos para su ingreso, o bien, por contravenir las disposiciones jurídicas en materia migratoria.
I.- Original y copia del pasaporte, documento de identidad y viaje, o documento oficial que haya exhibido para obtener la condición de estancia de la que es titular.
II.- FMM, tarjeta de visitante o tarjeta de residente temporal estudiante.
III.- Comprobante del pago de derechos por la recepción y estudio de la solicitud de cambio de condición, de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Derechos.
IV.- Original y copia de la identificación oficial vigente del mexicano, o tarjeta de residente vigente de la persona extranjera con la que se acredita el vínculo.
V.- Demostrar vínculo de acuerdo a lo siguiente:
a) En caso de ser padre o madre de una persona extranjera con residencia temporal en territorio nacional, deberá presentar original y copia del acta de nacimiento del residente temporal;
b) En caso de ser cónyuge de mexicano o de residente temporal o residente permanente en territorio nacional, deberá presentar original y copia del acta de matrimonio;
c) En caso de ser concubinario o concubina de un mexicano o de una persona extranjera con residencia temporal o con residencia permanente en territorio nacional, deberá presentar documento que acredite concubinato de acuerdo a la legislación civil o documento que acredite figura equivalente al concubinato otorgado por autoridad competente del país de origen o residencia de la persona extranjera, en el que conste que el interesado y el mexicano o residente temporal o permanente han vivido en común en forma constante y permanente por el periodo que corresponda;
d) En caso de ser hijo de una persona extranjera residente temporal, deberá presentar original y copia del acta de nacimiento. Lo anterior siempre y cuando sea niña, niño o adolescente y no haya contraído matrimonio, o bien, se encuentre bajo su tutela o custodia;
e) En caso de ser hijo del cónyuge o concubino de un residente temporal, deberá presentar original y copia de su acta de nacimiento y del acta de matrimonio o del documento que acredite concubinato del padre o madre con la persona extranjera. Lo anterior siempre y cuando sea niña, niño o adolescente y no haya contraído matrimonio, o bien, se encuentre bajo tutela o custodia del cónyuge o concubino,
O bien,
f) En caso de ser niña, niño o adolescente, cuya patria potestad o tutela se encuentre a cargo de una persona extranjera residente temporal en territorio nacional, deberá presentar original y copia del documento emitido por autoridad competente.
I.- Toda persona extranjera que pretenda internarse a territorio mexicano deberá cumplir con el siguiente protocolo al solicitar su ingreso a las autoridades migratorias mexicanas:
a) Presentar en el filtro de revisión migratoria los documentos siguientes:
i. Pasaporte o documento de identidad y viaje que sea válido de conformidad con el derecho
internacional vigente, y
ii. Cuando así se requiera, visa válidamente expedida y en vigor, en términos del artículo 40 de esta Ley de Migración; o
iii. Tarjeta de residencia o autorización en la condición de estancia de visitante regional, visitante trabajador fronterizo o visitante por razones humanitarias.
b) Proporcionar la información y los datos personales que las autoridades competentes soliciten en el ámbito de sus atribuciones.
c) No necesitan visa los extranjeros que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:
i. Nacionales de países con los que se haya suscrito un acuerdo de supresión de visas o que no se requiera de visado en virtud de una decisión unilateral asumida por el Estado mexicano;
ii. Solicitantes de la condición de estancia de visitante regional y visitante trabajador fronterizo;
iii. Titulares de un permiso de salida y regreso;
iv. Titulares de una condición de estancia autorizada, en los casos que previamente determine la Secretaría de Gobernación;
v. Solicitantes de la condición de refugiado, de protección complementaria y de la determinación de apátrida, o por razones humanitarias o causas de fuerza mayor, y
vi. Miembros de la tripulación de embarcaciones o aeronaves comerciales conforme a los compromisos internacionales asumidos por México.
Para autorizar la internación de personas extranjeras, la autoridad migratoria, en el filtro de revisión, se encuentra facultada para corroborar la información que a continuación se indica:
i. Información y datos personales que le sean requeridos.
ii. Motivo del viaje a México.
iii. Lugar de residencia habitual y/o de procedencia.
iv. Domicilio y tiempo de estancia en el territorio mexicano.
v. En su caso, nombre, denominación o razón social y domicilio de la persona física o moral que lo empleará o lo invita.
vi. Actividades a las que se dedica en su país o lugar de procedencia y las que realizará en el territorio nacional.
vii. Los medios de subsistencia durante su estancia en el territorio mexicano, salvo el caso de las personas extranjeras que porten visa mexicana.
viii. El transporte que utilizará para efectuar su salida.
En los casos de personas que al momento de solicitar su internación al territorio nacional se ostenten como mexicanos y la autoridad migratoria cuente con los elementos suficientes para presumir la falta de autenticidad de la documentación que exhiban o en los elementos que aporten para acreditar la nacionalidad mexicana, se deberá determinar lo conducente con los elementos que tenga a su alcance.
II.- En caso de que la autoridad migratoria detecte que la persona extranjera no cumple con los requisitos de ingreso señalados en el apartado anterior; que pesa en su perjuicio una alerta migratoria; la existencia de inconsistencias en la información proporcionada; o bien, falta de autenticidad o veracidad de los documentos presentados, se decretará la procedencia de una segunda revisión.
Durante la segunda revisión, la persona extranjera podrá manifestar lo que a su derecho convenga y exhibir los medios de prueba que considere convenientes, mismos que deberán ser valorados y analizados por la autoridad migratoria a efecto de resolver conforme a derecho la internación o rechazo y será informado sobre la posibilidad de comunicarse con su consulado durante el plazo que dure la segunda revisión.
La segunda revisión no podrá exceder de cuatro horas; sin embargo, excepcionalmente, este plazo podrá ampliarse a solicitud expresa de la persona extranjera o de su representante consular. En ningún caso el plazo podrá ser mayor a veinticuatro horas.
III.- En caso de que se determine el rechazo de una persona extranjera, la autoridad migratoria entregará copia de la resolución al extranjero, así como a la empresa que propició su arribo al territorio nacional. La empresa transportista será responsable de la custodia y alimentación de la persona extranjera en tanto se ejecuta el rechazo.
No se considerará que haya ingresado formalmente al territorio nacional la persona extranjera que sea rechazada por la autoridad migratoria.
En términos de lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley de Migración, la Guardia Nacional sólo intervendrá en los procesos de internación a territorio mexicano a solicitud expresa del Instituto Nacional de Migración, sin que ello implique que puedan realizar de forma independiente funciones de control, verificación y revisión migratoria.
En los casos en que la persona extranjera rechazada haya perdido o destruido sus documentos de viaje, o éstos resulten ser apócrifos o alterados, el Instituto Nacional de Migración se encuentra facultado para expedir una carta de envío y notificarla de inmediato al responsable de la aeronave para que se inicien las acciones necesarias para su salida del territorio mexicano, dando la vista que en su caso corresponda al Agente del Ministerio Público de la Federación.
I.- Ley de Migración: 3, fracciones XI, XII, XV, XVIII, XXVIII y XXIX; 13, 16, 17, 34, 35, 37, 38, 40, 43, 45, 58, 59, 81, 86, 87, 88.
II.- Reglamento de la Ley de Migración: 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 78, 79, 80, 81.
I.- La autoridad migratoria emitirá un acta de rechazo aéreo, marítimo o terrestre en la que ordenará a la persona extranjera su salida inmediata de territorio mexicano.
II.- La persona extranjera que haya recibido un acta de rechazo aéreo, marítimo o terrestre podrá solicitar de nueva cuenta su internación a México si subsana los requisitos omitidos durante su último viaje a territorio mexicano, o bien, obtiene el acuerdo de readmisión al que hace referencia los artículos 99 y 100 del Reglamento de la Ley de Migración.
I.- Juicio de amparo indirecto: Es un medio de control constitucional mediante el cual la persona extranjera demanda ante un Juez de Distrito adscrito al Poder Judicial de la Federación la declaración de inconstitucionalidad de la resolución que decretó su deportación, así como la suspensión de los efectos del acto reclamado.
II.- Juicio contencioso administrativo federal: Es un medio de impugnación mediante el cual la persona extranjera demanda ante un Tribunal Colegiado adscrito al Tribunal Federal de Justicia Administrativa la declaración de nulidad de la resolución que decretó su deportación, así como la suspensión de los efectos del acto impugnado.
III.- Recurso de revisión administrativo: Es un medio de impugnación mediante el cual la persona extranjera solicita a la autoridad migratoria un reexamen integral de la legalidad de la resolución que decretó su deportación, así como la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Montecito 38, Piso 29, Oficinas 1 y 2,
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