Depósito

Acto jurídico de naturaleza civil o mercantil en virtud del cual una persona (depositario) se obliga a recibir, conservar y restituir un bien mueble o inmueble que se encuentra en el dominio de otra (depositante).

I.- Es un contrato traslativo de posesión temporal, es decir, obliga al depositario a recibir, conservar y restituir un bien mueble o inmueble que el depositante le confía, en los términos y condiciones pactados por las partes.

II.- El objeto del contrato puede recaer sobre bienes fungibles o no fungibles, lo anterior, atendiendo a la naturaleza del negocio.

III.- Por regla general, el contrato es oneroso, implicando el pago de un precio cierto, determinado o determinable como contraprestación; sin embargo, también puede ser gratuito.


IV.- Por regla general, el contrato se perfecciona con la entrega en depósito del bien, motivo por el cual, no se requiere de la formalidad escrita para que el acuerdo se considere válido y produzca efectos jurídicos.

V.- Por regla general, el depositante no confiere al depositario la facultad de servirse de los bienes que han sido materia del contrato, salvo pacto en contrario.

Depositante

I.- El depositante debe contar con capacidad general para celebrar el contrato y obligarse en virtud del mismo. Asimismo, debe acreditar su calidad de propietario o usufructario de los bienes, o bien, estar legalmente autorizados por aquellos para celebrar el contrato de depósito.

II.- La licitud en el objeto, motivo o fin, así como la ausencia de vicios del consentimiento.

Depositario

I.- El depositario debe contar con capacidad general para celebrar el contrato y obligarse en virtud del mismo.

II.- La licitud en el objeto, motivo o fin, así como la ausencia de vicios del consentimiento.

Depositante

I.- Entregar el bien en el tiempo, lugar y forma convenidos por las partes, o bien, conforme a la naturaleza del negocio.

II.- Pagar la contraprestación en el tiempo, lugar y forma convenida por las partes.

III.- Reembolsar al depositario todos los gastos que este hubiera erogado como consecuencia de la conservación del bien.

IV.- Al pago por los daños y perjuicios que sufra el al depositario como consecuencia de la conservación del bien.

Depositario

I.- A recibir, conservar y restituir el bien en el tiempo, lugar y forma convenidos en el contrato, o bien, conforme a la naturaleza del negocio.

II.- A responder por los menoscabos, daños y perjuicios que el bien depositado sufriere por su malicia o negligencia.

III.- Cuando la materia del contrato recaiga sobre títulos, valores o documentos que devenguen intereses, queda obligado a realizar el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las leyes.

IV.- Dar aviso al propietario o a la autoridad competente, si tuviere conocimiento de que el bien es presumiblemente robado. Si después de ocho días posteriores al aviso, no es notificado de una determinación gubernamental que le imponga la obligación de retener o entregar la cosa, podrá devolver el bien al depositante, sin que por ello quede sujeto a responsabilidad alguna.

Depositante

I.- A la restitución del bien en el tiempo, lugar y forma convenidos en el contrato, o bien, conforme a la naturaleza del negocio.

II.- Al pago por los menoscabos, daños y perjuicios que el bien depositado sufrió por la malicia o negligencia del depositario.

III.- Al pago de los intereses ordinarios y/o extraordinarios que se hayan generado sobre los títulos, valores o documentos materia del depósito.

Depositario

I.- Al pago de la contraprestación en el tiempo, lugar y forma la contraprestación convenida por las partes.

II.- Al reembolso de todos los gastos que este hubiera erogado como consecuencia de la conservación del bien.

III.- Al pago por los daños y perjuicios que sufra como consecuencia de la conservación del bien.

IV.- A reservarse el derecho de entregar el bien antes de que fenezca el plazo pactado en el contrato, siempre que justifique las causas que motivaron su decisión, o bien, cuando sea obligado en virtud de determinación gubernamental.

I.- Es un contrato traslativo de posesión temporal, es decir, obliga al depositario a recibir, conservar y restituir un bien mueble o inmueble que el depositante le confía, en los términos y condiciones pactados por las partes.

II.- El objeto del contrato puede recaer sobre bienes fungibles o no fungibles, lo anterior, atendiendo a la naturaleza del negocio.

III.- Por regla general, el contrato es oneroso, implicando el pago de un precio cierto, determinado o determinable como contraprestación; sin embargo, también puede ser gratuito.


IV.- Por regla general, el contrato se perfecciona con la entrega en depósito del bien, motivo por el cual, no se requiere de la formalidad escrita para que el acuerdo se considere válido y produzca efectos jurídicos.

V.- Por regla general, el depositante no confiere al depositario la facultad de servirse de los bienes que han sido materia del contrato, salvo pacto en contrario.

I.- Convencional: Aquel que se perfecciona con motivo del acuerdo de voluntades entre dos o más personas.

II.- Judicial: Aquel que deriva de la determinación de una autoridad judicial.

III.- Administrativo: Aquel que deriva de la determinación de una autoridad administrativa.

I.- Es un contrato traslativo de posesión temporal, es decir, obliga al depositario a recibir, conservar y restituir un bien mueble o inmueble que el depositante le confía, en los términos y condiciones pactados por las partes.

II.- El objeto del contrato puede recaer sobre bienes fungibles o no fungibles, lo anterior, atendiendo a la naturaleza del negocio.

III.- Por regla general, el contrato es oneroso, implicando el pago de un precio cierto, determinado o determinable como contraprestación; sin embargo, también puede ser gratuito.


IV.- Por regla general, el contrato se perfecciona con la entrega en depósito del bien, motivo por el cual, no se requiere de la formalidad escrita para que el acuerdo se considere válido y produzca efectos jurídicos.

V.- Por regla general, el depositante no confiere al depositario la facultad de servirse de los bienes que han sido materia del contrato, salvo pacto en contrario.