Garantía

Acto jurídico de naturaleza civil, mercantil o administrativa por virtud del cual una persona se obliga de manera solidaria o subsidiaria frente a otra, al cumplimiento de obligaciones de un tercero.

I.- Es un contrato que tiene por objeto otorgar certeza al cumplimiento de una obligación principal, poniendo a disposición del acreedor uno o más bienes en garantía.

II.- Es un contrato accesorio porque surge de una obligación principal de la que depende su existencia.

III.- El contrato se perfecciona y surte efectos jurídicos cuando las partes han convenido sobre el bien y el pago de la obligación que habrá de cubrir en caso de incumplimiento.

IV.- Por regla general, el contrato es consensual, es decir, se configura con el mero consentimiento de la partes.

V.- Los bienes sobre los que se establece la garantía pueden ser muebles o inmuebles sin mayor limitante que el hecho de que el garante tenga la propiedad o poder para actos de dominio sobre el bien en cuestión. La garantía también puede constituirse sobre la titularidad de derechos que puedan ser suceptibles de apreciación pecuniaria.

VI.- Cuando la garantía se establece sobre bienes inmuebles, el contrato recibe el nombre de hipoteca.

VII.- Cuando la garantía se establece sobre bienes muebles, el contrato recibe el nombre de prenda.

VIII.- Cuando se constituye una garantía personal para el cumplimiento de una obligación, el contrato recibe el nombre de fianza.

Arrendador

I.- El propietario y el usufructuario del bien pueden otorgarlo en arrendamiento si se encuentran en aptitud de garantizar el uso y goce al arrendatario.

II.- El copropietario sólo puede otorgar en arrendamiento la porción del bien sobre el que recae la copropiedad, siempre y cuando cuente con el consentimiento de los otros copropietarios que representen la mayoría.

III.- Los cónyuges pueden celebrar entre sí el contrato de arrendamiento, siempre y cuando hayan contraido matrimonio bajo el régimen patrimonial de separación de bienes.

IV.- Quien no sea propietario del bien puede otorgarlo en arrendamiento si tiene facultades para celebrar el contrato, ya sea por autorización del propietario o por disposición de la ley.

V.- Aquellos que ejercen la patria potestad de menores de edad pueden otorgar en arrendamiento los bienes de quienes están sujetos a ella, siempre que la duración del contrato no exceda de cinco años.

VI.- Los tutores pueden otorgar en arrendamiento los bienes de sus pupilos, siempre que la duración del contrato no exceda de cinco años.

VII.- Los representantes de personas ausentes pueden otorgar en arrendamiento los bienes administrados, siempre que la duración del contrato no exceda de cinco años.

VIII.- Los albaceas pueden otorgar en arrendamiento los bienes de la herencia hasta por un año.

IX.- Las personas físicas extranjeras pueden otorgar en arrendamiento bienes sin que su condición migratoria constituya limitación alguna.

Arrendatario

I.- Aquella persona que cuente capacidad de ejercicio puede celebrar un contrato de arrendamiento por regla general.

II.- Los magistrados, jueces y empleados públicos no pueden tomar en arrendamiento los bienes que deban ser arrendados en los negocios en que intervengan.

III.- Los encargados de establecimientos públicos, así como los funcionarios y empleados públicos no pueden tomar en arrendamiento los bienes que con los expresados caracteres administre.

IV.- Los tutores no pueden tomar en arrendamiento los bienes de sus pupilos.

V.- Las personas físicas y morales extranjeras pueden celebrar contratos de arrendamiento sin limitación alguna.

Deudor garante

I.- Tratandose de prenda, entregar el bien a la celebración del contrato de garantía o en la fecha en la que se haya convenido, en el estado y con las características que tenía al perfeccionarse el contrato; asimismo, tiene la obligación de no estorbar o perturbar al acreedor en la posesión del bien, a pagar o restituir al acreedor el importe de los gastos necesarios para la conservación del bien,  a sustituir el bien dado en prenda por otro si se pierde o deteriora sin la responsabilidad del acreedor, así como asumir la defensa del bien en caso de que el acreedor sea perturbado en su posesión.

II.- Tratandose de hipoteca, conservar el bien en el estado que efectivamente sirva de garantía al acreedor; asimismo, tiene la obligación de abstenerse de realizar actos respecto del bien hipotecado que puedan comprometer la efectividad y la suficiencia de la garantía constituida en favor del acreedor.

III.– Tratandose de fianza, dar cumplimiento a la prestación determinada en beneficio del acreedor, entregar otro bien equivalente, o bien, la realización de un hecho.

 

Acreedor garantizado

I.- Tratandose de prenda, a conservar el bien y restituirlo en los términos acordados con el deudor; asimismo, tiene la obligación de poner a su disposición los frutos del bien pignorado, así como la diferencia de dinero resultante entre el producto de la venta del bien y el monto adeudado.

II.- Tratandose de hipoteca, a no interrumpir la posesión del deudor sobre el bien hipotecado ni oponerse a la celebración de actos que no comprometan la efectividad y la garantía de la garantía constituida en su favor; asimismo, tiene la obligación de permitir que el deudor administre el bien hipotecado, así como percibir los frutos mientras no sobrevenga el incumplimiento de la obligación principal.

III.– Tratandose de fianza, respetar los beneficios de orden y excusión de los que goza el fiador, siempre y cuando este no haya renunciado a dichos derechos.

Deudor garante

I.- Tratandose de prenda, tiene derecho a que el bien sea conservado y le sea restituido en los términos acordados con el acreedor, a percibir los frutos del bien pignorado y, finalmente, a recibir la diferencia de dinero resultante entre el producto de la venta del bien y el monto adeudado.

II.- Tratandose de hipoteca, tiene derecho a conservar la posesión del bien hipotecado; asimismo, tiene derecho a  administrar el bien hipotecado, así como a percibir los frutos del bien hipotecado antes de exigirse el cumplimiento de la obligación garantizada.

III.– Tratandose de fianza, tiene derecho a gozar de los beneficios de orden y excusión, así como oponer, ante el requerimiento de pago del acreedor, determinadas excepciones.

 

Acreedor garantizado

I.- Tratandose de prenda, tiene derecho a retener el bien mientras no se cumpla la obligación garantizada; asimismo, a exigir otro bien en prenda si el anterior se pierde o se deteriora por causas ajenas atribuibles a terceros y, finalmente, a ser indemizado por los gastos en los que haya incurrido para la conservación del bien.

II.- Tratandose de hipoteca, tiene derecho de persecución, es decir, el gravamen continúa sobre el bien a pesar de que se transmita su propiedad, se constituyan nuevos derechos o gravámenes, o bien, se entregue la posesión a otra persona; asimismo, tiene derecho de enajenación, es decir, el bien hipotecado puede enajenarse una vez que sobrevenga el incumplimiento de la obligación garantizada y, finalmente, el derecho de ampliación, aplicable si el valor del bien hipotecado disminuye con o sin culpa del deudor.

III.– Tratandose de fianza, tiene derecho a exigir el cumplimiento a la prestación determinada, a la entrega de otro bien equivalente, o bien, a la realización de un hecho.

I.- Por mutuo acuerdo.

II.- Por haberse cumplido el objeto del contrato.

III.- Por haberse cumplido con el pago de la obligación principal.

IV.- Por el incumplimiento de alguna de las obligaciones de las partes.

I.- Prenda

II.- Hipoteca

III.- Fianza

I.- Es un contrato que tiene por objeto otorgar certeza al cumplimiento de una obligación principal, poniendo a disposición del acreedor uno o más bienes en garantía.

II.- Es un contrato accesorio porque surge de una obligación principal de la que depende su existencia.

III.- El contrato se perfecciona y surte efectos jurídicos cuando las partes han convenido sobre el bien y el pago de la obligación que habrá de cubrir en caso de incumplimiento.

IV.- Por regla general, el contrato es consensual, es decir, se configura con el mero consentimiento de la partes.

V.- Los bienes sobre los que se establece la garantía pueden ser muebles o inmuebles sin mayor limitante que el hecho de que el garante tenga la propiedad o poder para actos de dominio sobre el bien en cuestión. La garantía también puede constituirse sobre la titularidad de derechos que puedan ser suceptibles de apreciación pecuniaria.

VI.- Cuando la garantía se establece sobre bienes inmuebles, el contrato recibe el nombre de hipoteca.

VII.- Cuando la garantía se establece sobre bienes muebles, el contrato recibe el nombre de prenda.

VIII.- Cuando se constituye una garantía personal para el cumplimiento de una obligación, el contrato recibe el nombre de fianza.