Por nacimiento

Acto declarativo del Estado Mexicano mediante el cual reconoce la calidad de mexicano en favor de una persona que acredita ubicarse en alguna de la hipótesis previstas en el inciso A del artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La condición de mexicano por nacimiento le será reconocida a toda persona que obtenga un acta de nacimiento emitida por el Registro Civil Mexicano de la Entidad Federativa donde hubiera ocurrido el alumbramiento, presentando para tal efecto los siguientes documentos:

I.- Certificado de nacimiento emitido por la institución de salud donde el alumbramiento haya ocurrido.

II.- Identificación oficial de los padres o comparecientes que concurran ante el Juez del Registro Civil a solicitar la inscripción de nacimiento del menor.

En caso de que los padres sean representados por un apoderado que no tenga vínculo ascendente en línea recta, colateral igual en segundo grado, o colateral desigual ascendente en tercer grado con el menor, deberán entregar al apoderado un instrumento en el que se haga constar las facultades otorgadas ante un fedatario público. Si este documento fue otorgado ante un fedatario público extranjero, deberá presentarse legalizado, apostillado y traducido al español por un perito traductor adscrito al Tribunal de Justicia de la Entidad Federativa Mexicana donde se solicite la inscripción.

III.- Formatos oficiales autorizados por el Registro Civil debidamente diligenciados.

IV.- Documento que compruebe que el domicilio de los padres o comparecientes se encuentre ubicado en el Registro Civil Mexicano de la Entidad Federativa donde se solicitó la inscripción de nacimiento.

V.- Actas o certificados que acrediten el nacimiento de los padres o, en su defecto, acta de matrimonio que acredite el vínculo conyugal existente entre ellos. Si estos documentos fueron emitidos por una autoridad extranjera, deberán presentarse legalizados, apostillados y traducidos al español por un perito traductor adscrito al Tribunal de Justicia de la Entidad Federativa Mexicana donde se solicite la inscripción.

 

I.- Artículo 54 del Código Civil Federal.

Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño ante el Juez del Registro Civil en su oficina o en el lugar donde aquél hubiere nacido.

II.- Artículo 55 del Código Civil Federal.
Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre y la madre o cualquiera de ellos, a

falta de éstos, los abuelos paternos y, en su defecto, los maternos, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que ocurrió aquél.
Los médicos cirujanos o matronas que hubieren asistido al parto, tienen obligación de dar aviso del nacimiento al Juez del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes. La misma obligación tiene el jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento, si éste ocurrió fuera de la casa paterna.

Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio particular o del Estado, la obligación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo del Director o de la persona encargada de la administración.

Recibido el aviso, el Juez del Registro Civil tomará las medidas legales que sean necesarias a fin de que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas.

Artículo 57 del Código Civil Federal.

En las poblaciones en que no haya Juez del Registro Civil, el niño será presentado a la persona que ejerza la autoridad delegacional o municipal en su caso, y éste dará la constancia respectiva que los interesados llevarán al Juez del Registro que corresponda, para que asiente el acta.

Artículo 65 del Código Civil Federal.

Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Juez del Registro Civil con los vestidos, valores o cualesquiera otros objetos encontrados con él, y declarará el día y lugar donde lo hubiere hallado, así como las demás circunstancias que en su caso hayan concurrido, dándose además intervención al Ministerio Público.

Artículo 66 del Código Civil Federal.

Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Juez del Registro Civil con los vestidos, valores o cualesquiera otros objetos encontrados con él, y declarará el día y lugar donde lo hubiere hallado, así como las demás circunstancias que en su caso hayan concurrido, dándose además intervención al Ministerio Público.

III.- Artículo 58 del Código Civil Federal.

El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que le correspondan; asimismo, la razón de si se ha presentado vivo o muerto; la impresión digital del presentado. Si éste se presenta como hijo de padres desconocidos, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciéndose constar esta circunstancia en el acta.

Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión, el Juez del Registro Civil deberá asentar como domicilio del nacido, el Distrito Federal.

En los casos de los artículo 60 y 77 de este Código el Juez pondrá el apellido paterno de los progenitores o los dos apellidos del que lo reconozca.

En todos los casos que se requiera, el juez del Registro Civil está obligado a registrar en el acta de nacimiento el nombre solicitado, con estricto apego a las formas orales, funcionales y simbólicas de comunicación pertenecientes a las lenguas indígenas.

Artículo 59 del Código Civil Federal.

Cuando el nacido fuere presentado como hijo de matrimonio, se asentarán los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres, los nombres y domicilios de los abuelos y los de las personas que hubieren hecho la presentación.

Artículo 60 del Código Civil Federal.

Para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre del padre de un hijo fuera del matrimonio, es necesario que aquél lo pida por sí o por apoderado especial constituido en la forma establecida en el artículo 44, haciéndose constar la petición.

La madre no tiene derecho de dejar de reconocer a su hijo. Tiene obligación de que su nombre figure en el acta de nacimiento de su hijo. Si al hacer la presentación no se da el nombre de la madre, se pondrá en el acta que el presentado es hijo de madre desconocida, pero la investigación de la maternidad podrá hacerse ante los Tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código.

Además de los nombres de los padres se hará constar en el acta de nacimiento su nacionalidad y domicilio.

En las actas de nacimiento no se expresará que se trata en su caso de hijo natural.

Artículo 61 del Código Civil Federal.

Si el padre o la madre no pudieren concurrir, ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos, la presencia del Juez del Registro, éste pasará al lugar en que se halle el interesado, y allí recibirá de él la petición de que se mencione su nombre; todo lo cual se asentará en el acta.

IV.- Artículo 76 del Código Civil Federal.

Cuando se trate de parto múltiple, se levantará un acta por cada uno de los nacidos, en la que además de los requisitos que señala el artículo 58 se harán constar las particularidades que los distingan y el orden en ocurrió su nacimiento, según las noticias que proporcionen el médico, el cirujano, la matrona o las personas que hayan asistido el parto y, además, se imprimirán las huellas digitales de los presentados. El Juez del Registro Civil relacionará las actas.

 

I.- Código Civil Federal: 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76.

II.- Código Civil para el Distrito Federal: 35, 51, 54, 55, 58, 59, 60, 61, 63, 65, 66, 67, 68, 69, 75, 76, 78, 79, 80, 82, 83, 84, 87, 360, 361, 362, 369 y 370.

III.- Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal: 40, 42, 46, 47, 48, 49, 50, 50 BIS, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 69 ter y 69 quater.

IV.- Códigos Civiles aplicables en los Estados de: Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Coahuila, Colima, Durango, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas.

V.- Reglamentos del Registro Civil en los Estados de: Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Coahuila, Colima, Durango, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas.

 

I.- 8 días hábiles a partir de que la solicitud de inscripción hubiese sido admitida.

II.- Aplica negativa ficta.

III.- El registrado podrá promover juicio de amparo indirecto en contra de la negativa configurada por el silencio administrativo del Registro Civil Mexicano, una vez que exceda el plazo máximo señalado en la fracción I de este apartado, por conductor de sus padres o de sus presentantes.

IV.- El registrado podrá promover juicio de amparo indirecto en contra de la negativa pronunciada por el Registro Civil Mexicano, por conductor de sus padres o de sus presentantes.

 

El Juez u Oficial del Registro Civil Mexicano de la Entidad Federativa donde se hubiera solicitado la inscripción del nacimiento emitirá un acta que acreditará que la persona registrada nació dentro de territorio mexicano y, por ende, es mexicana por nacimiento.

Asimismo, dicho documento contendrá el día, hora, lugar, género, nombre de los padres, la razón de si el registrado se ha presentado vivo o muerto y, finalmente, la impresión de la huella digital del menor.

 

La condición de mexicano por nacimiento le será reconocida a toda persona que obtenga un acta de nacimiento emitida por el Registro Civil Mexicano de la Entidad Federativa donde hubiera ocurrido el alumbramiento, presentando para tal efecto los siguientes documentos:

I.- Certificado de nacimiento emitido por la institución de salud donde el alumbramiento haya ocurrido.

II.- Identificación oficial de los padres o comparecientes que concurran ante el Juez del Registro Civil a solicitar la inscripción de nacimiento del menor.

En caso de que los padres sean representados por un apoderado que no tenga vínculo ascendente en línea recta, colateral igual en segundo grado, o colateral desigual ascendente en tercer grado con el menor, deberán entregar al apoderado un instrumento en el que se haga constar las facultades otorgadas ante un fedatario público. Si este documento fue otorgado ante un fedatario público extranjero, deberá presentarse legalizado, apostillado y traducido al español por un perito traductor adscrito al Tribunal de Justicia de la Entidad Federativa Mexicana donde se solicite la inscripción.

III.- Formatos oficiales autorizados por el Registro Civil debidamente diligenciados.

IV.- Documento que compruebe que el domicilio de los padres o comparecientes se encuentre ubicado en el Registro Civil Mexicano de la Entidad Federativa donde se solicitó la inscripción de nacimiento.

V.- Actas o certificados que acrediten el nacimiento de los padres o, en su defecto, acta de matrimonio que acredite el vínculo conyugal existente entre ellos. Si estos documentos fueron emitidos por una autoridad extranjera, deberán presentarse legalizados, apostillados y traducidos al español por un perito traductor adscrito al Tribunal de Justicia de la Entidad Federativa Mexicana donde se solicite la inscripción

I- Artículo 54 del Código Civil Federal.

Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño ante el Juez del Registro Civil en su oficina o en el lugar donde aquél hubiere nacido.

II.- Artículo 55 del Código Civil Federal.

Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre y la madre o cualquiera de ellos, a falta de éstos, los abuelos paternos y, en su defecto, los maternos, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que ocurrió aquél.

Los médicos cirujanos o matronas que hubieren asistido al parto, tienen obligación de dar aviso del nacimiento al Juez del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes. La misma obligación tiene el jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento, si éste ocurrió fuera de la casa paterna.

Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio particular o del Estado, la obligación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo del Director o de la persona encargada de la administración.

Recibido el aviso, el Juez del Registro Civil tomará las medidas legales que sean necesarias a fin de que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas.

Artículo 57 del Código Civil Federal.

En las poblaciones en que no haya Juez del Registro Civil, el niño será presentado a la persona que ejerza la autoridad delegacional o municipal en su caso, y éste dará la constancia respectiva que los interesados llevarán al Juez del Registro que corresponda, para que asiente el acta.

Artículo 65 del Código Civil Federal.

Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Juez del Registro Civil con los vestidos, valores o cualesquiera otros objetos encontrados con él, y declarará el día y lugar donde lo hubiere hallado, así como las demás circunstancias que en su caso hayan concurrido, dándose además intervención al Ministerio Público.

Artículo 66 del Código Civil Federal.

Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Juez del Registro Civil con los vestidos, valores o cualesquiera otros objetos encontrados con él, y declarará el día y lugar donde lo hubiere hallado, así como las demás circunstancias que en su caso hayan concurrido, dándose además intervención al Ministerio Público.

III.- Artículo 58 del Código Civil Federal.

El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que le correspondan; asimismo, la razón de si se ha presentado vivo o muerto; la impresión digital del presentado. Si éste se presenta como hijo de padres desconocidos, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciéndose constar esta circunstancia en el acta.

Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión, el Juez del Registro Civil deberá asentar como domicilio del nacido, el Distrito Federal.

En los casos de los artículos 60 y 77 de este Código el Juez pondrá el apellido paterno de los progenitores o los dos apellidos del que lo reconozca.

En todos los casos que se requiera, el juez del Registro Civil está obligado a registrar en el acta de nacimiento el nombre solicitado, con estricto apego a las formas orales, funcionales y simbólicas de comunicación pertenecientes a las lenguas indígenas.

Artículo 59 del Código Civil Federal.

Cuando el nacido fuere presentado como hijo de matrimonio, se asentarán los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres, los nombres y domicilios de los abuelos y los de las personas que hubieren hecho la presentación.

Artículo 60 del Código Civil Federal.

Para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre del padre de un hijo fuera del matrimonio, es necesario que aquél lo pida por sí o por apoderado especial constituido en la forma establecida en el artículo 44, haciéndose constar la petición.

La madre no tiene derecho de dejar de reconocer a su hijo. Tiene obligación de que su nombre figure en el acta de nacimiento de su hijo. Si al hacer la presentación no se da el nombre de la madre, se pondrá en el acta que el presentado es hijo de madre desconocida, pero la investigación de la maternidad podrá hacerse ante los Tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código.

Además de los nombres de los padres se hará constar en el acta de nacimiento su nacionalidad y domicilio.

En las actas de nacimiento no se expresará que se trata en su caso de hijo natural.

Artículo 61 del Código Civil Federal.

Si el padre o la madre no pudieren concurrir, ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos, la presencia del Juez del Registro, éste pasará al lugar en que se halle el interesado, y allí recibirá de él la petición de que se mencione su nombre; todo lo cual se asentará en el acta.

IV.- Artículo 76 del Código Civil Federal.

Cuando se trate de parto múltiple, se levantará un acta por cada uno de los nacidos, en la que además de los requisitos que señala el artículo 58 se harán constar las particularidades que los distingan y el orden en ocurrió su nacimiento, según las noticias que proporcionen el médico, el cirujano, la matrona o las personas que hayan asistido el parto y, además, se imprimirán las huellas digitales de los presentados. El Juez del Registro Civil relacionará las actas.

I.- Código Civil Federal: 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76.

II.- Código Civil para el Distrito Federal: 35, 51, 54, 55, 58, 59, 60, 61, 63, 65, 66, 67, 68, 69, 75, 76, 78, 79, 80, 82, 83, 84, 87, 360, 361, 362, 369 y 370.

III.- Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal: 40, 42, 46, 47, 48, 49, 50, 50 BIS, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 69 ter y 69 quater.

IV.- Códigos Civiles aplicables en los Estados de: Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Coahuila, Colima, Durango, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas.

V.- Reglamentos del Registro Civil en los Estados de: Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Coahuila, Colima, Durango, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas.

I.- 8 días hábiles a partir de que la solicitud de inscripción hubiese sido admitida.

II.- Aplica negativa ficta.

III.- El registrado podrá promover juicio de amparo indirecto en contra de la negativa configurada por el silencio administrativo del Registro Civil Mexicano, una vez que exceda el plazo máximo señalado en la fracción I de este apartado, por conductor de sus padres o de sus presentantes.

IV.- El registrado podrá promover juicio de amparo indirecto en contra de la negativa pronunciada por el Registro Civil Mexicano, por conductor de sus padres o de sus presentantes.

El Consul Mexicano, actuando en funciones de Juez u Oficial del Registro Civil Mexicano según lo dispone la Ley del Servicio Exterior Mexicano, emitirá un acta que acreditará el vínculo filial que une a la persona registrada con una persona mexicana y, por ende, este documento constituirá una declaratoria de nacionalidad mexicana por nacimiento.

Asimismo, dicho documento contendrá una transcripción fiel del acta o partida de nacimiento  

I.- Ser mayor de edad y en uso de sus derechos civiles.

II.- Entregar original y copia simple del formato de solicitud denominado DNN-3, mismo que deberá completar a mano con tinta negra y letra de molde legible.

III.- Exhibir original y dos copias simples de la tarjeta expedida por el Instituto Nacional de Migración que acredite que el solicitante es titular de la condición de estancia migratoria de residente permanente.

I.- Ser mayor de edad y en uso de sus derechos civiles.

II.- Entregar original y copia simple del formato de solicitud denominado DNN-3, mismo que deberá completar a mano con tinta negra y letra de molde legible.

III.- Exhibir original y dos copias simples de la tarjeta expedida por el Instituto Nacional de Migración que acredite que el solicitante es titular de la condición de estancia migratoria de residente permanente.

La condición de mexicano por nacimiento le será reconocida a toda persona que obtenga un acta de nacimiento emitida por el Registro Civil Mexicano de la Entidad Federativa donde hubiera ocurrido el alumbramiento, presentando para tal efecto los siguientes documentos:

I.- Certificado de nacimiento emitido por la institución de salud donde el alumbramiento haya ocurrido.

II.- Identificación oficial de los padres o comparecientes que concurran ante el Juez del Registro Civil a solicitar la inscripción de nacimiento del menor.

En caso de que los padres sean representados por un apoderado que no tenga vínculo ascendente en línea recta, colateral igual en segundo grado, o colateral desigual ascendente en tercer grado con el menor, deberán entregar al apoderado un instrumento en el que se haga constar las facultades otorgadas ante un fedatario público. Si este documento fue otorgado ante un fedatario público extranjero, deberá presentarse legalizado, apostillado y traducido al español por un perito traductor adscrito al Tribunal de Justicia de la Entidad Federativa Mexicana donde se solicite la inscripción.

III.- Formatos oficiales autorizados por el Registro Civil debidamente diligenciados.

IV.- Documento que compruebe que el domicilio de los padres o comparecientes se encuentre ubicado en el Registro Civil Mexicano de la Entidad Federativa donde se solicitó la inscripción de nacimiento.

V.- Actas o certificados que acrediten el nacimiento de los padres o, en su defecto, acta de matrimonio que acredite el vínculo conyugal existente entre ellos. Si estos documentos fueron emitidos por una autoridad extranjera, deberán presentarse legalizados, apostillados y traducidos al español por un perito traductor adscrito al Tribunal de Justicia de la Entidad Federativa Mexicana donde se solicite la inscripción.

 

I.- Artículo 54 del Código Civil Federal.

Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño ante el Juez del Registro Civil en su oficina o en el lugar donde aquél hubiere nacido.

II.- Artículo 55 del Código Civil Federal.
Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre y la madre o cualquiera de ellos, a

falta de éstos, los abuelos paternos y, en su defecto, los maternos, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que ocurrió aquél.
Los médicos cirujanos o matronas que hubieren asistido al parto, tienen obligación de dar aviso del nacimiento al Juez del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes. La misma obligación tiene el jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento, si éste ocurrió fuera de la casa paterna.

Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio particular o del Estado, la obligación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo del Director o de la persona encargada de la administración.

Recibido el aviso, el Juez del Registro Civil tomará las medidas legales que sean necesarias a fin de que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas.

Artículo 57 del Código Civil Federal.

En las poblaciones en que no haya Juez del Registro Civil, el niño será presentado a la persona que ejerza la autoridad delegacional o municipal en su caso, y éste dará la constancia respectiva que los interesados llevarán al Juez del Registro que corresponda, para que asiente el acta.

Artículo 65 del Código Civil Federal.

Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Juez del Registro Civil con los vestidos, valores o cualesquiera otros objetos encontrados con él, y declarará el día y lugar donde lo hubiere hallado, así como las demás circunstancias que en su caso hayan concurrido, dándose además intervención al Ministerio Público.

Artículo 66 del Código Civil Federal.

Toda persona que encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, deberá presentarlo al Juez del Registro Civil con los vestidos, valores o cualesquiera otros objetos encontrados con él, y declarará el día y lugar donde lo hubiere hallado, así como las demás circunstancias que en su caso hayan concurrido, dándose además intervención al Ministerio Público.

III.- Artículo 58 del Código Civil Federal.

El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que le correspondan; asimismo, la razón de si se ha presentado vivo o muerto; la impresión digital del presentado. Si éste se presenta como hijo de padres desconocidos, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciéndose constar esta circunstancia en el acta.

Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión, el Juez del Registro Civil deberá asentar como domicilio del nacido, el Distrito Federal.

En los casos de los artículo 60 y 77 de este Código el Juez pondrá el apellido paterno de los progenitores o los dos apellidos del que lo reconozca.

En todos los casos que se requiera, el juez del Registro Civil está obligado a registrar en el acta de nacimiento el nombre solicitado, con estricto apego a las formas orales, funcionales y simbólicas de comunicación pertenecientes a las lenguas indígenas.

Artículo 59 del Código Civil Federal.

Cuando el nacido fuere presentado como hijo de matrimonio, se asentarán los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres, los nombres y domicilios de los abuelos y los de las personas que hubieren hecho la presentación.

Artículo 60 del Código Civil Federal.

Para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre del padre de un hijo fuera del matrimonio, es necesario que aquél lo pida por sí o por apoderado especial constituido en la forma establecida en el artículo 44, haciéndose constar la petición.

La madre no tiene derecho de dejar de reconocer a su hijo. Tiene obligación de que su nombre figure en el acta de nacimiento de su hijo. Si al hacer la presentación no se da el nombre de la madre, se pondrá en el acta que el presentado es hijo de madre desconocida, pero la investigación de la maternidad podrá hacerse ante los Tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de este Código.

Además de los nombres de los padres se hará constar en el acta de nacimiento su nacionalidad y domicilio.

En las actas de nacimiento no se expresará que se trata en su caso de hijo natural.

Artículo 61 del Código Civil Federal.

Si el padre o la madre no pudieren concurrir, ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos, la presencia del Juez del Registro, éste pasará al lugar en que se halle el interesado, y allí recibirá de él la petición de que se mencione su nombre; todo lo cual se asentará en el acta.

IV.- Artículo 76 del Código Civil Federal.

Cuando se trate de parto múltiple, se levantará un acta por cada uno de los nacidos, en la que además de los requisitos que señala el artículo 58 se harán constar las particularidades que los distingan y el orden en ocurrió su nacimiento, según las noticias que proporcionen el médico, el cirujano, la matrona o las personas que hayan asistido el parto y, además, se imprimirán las huellas digitales de los presentados. El Juez del Registro Civil relacionará las actas.

 

I.- Código Civil Federal: 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76.

II.- Código Civil para el Distrito Federal: 35, 51, 54, 55, 58, 59, 60, 61, 63, 65, 66, 67, 68, 69, 75, 76, 78, 79, 80, 82, 83, 84, 87, 360, 361, 362, 369 y 370.

III.- Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal: 40, 42, 46, 47, 48, 49, 50, 50 BIS, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 69 ter y 69 quater.

IV.- Códigos Civiles aplicables en los Estados de: Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Coahuila, Colima, Durango, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas.

V.- Reglamentos del Registro Civil en los Estados de: Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Coahuila, Colima, Durango, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas.

 

I.- 8 días hábiles a partir de que la solicitud de inscripción hubiese sido admitida.

II.- Aplica negativa ficta.

III.- El registrado podrá promover juicio de amparo indirecto en contra de la negativa configurada por el silencio administrativo del Registro Civil Mexicano, una vez que exceda el plazo máximo señalado en la fracción I de este apartado, por conductor de sus padres o de sus presentantes.

IV.- El registrado podrá promover juicio de amparo indirecto en contra de la negativa pronunciada por el Registro Civil Mexicano, por conductor de sus padres o de sus presentantes.

 

El Juez u Oficial del Registro Civil Mexicano de la Entidad Federativa donde se hubiera solicitado la inscripción del nacimiento emitirá un acta que acreditará que la persona registrada nació dentro de territorio mexicano y, por ende, es mexicana por nacimiento.

Asimismo, dicho documento contendrá el día, hora, lugar, género, nombre de los padres, la razón de si el registrado se ha presentado vivo o muerto y, finalmente, la impresión de la huella digital del menor.