Protección otorgada por el Gobierno Mexicano a aquellas personas extranjeras que debido a temores fundados se encuentran fuera de su país de origen o residencia, toda vez que no pueden retonar ya que su vida o libertad se encuentran amenazadas.
Procedimiento sustanciado ante la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados (COMAR) que tiene por objeto la emisión de un acto declarativo que reconozca a la persona extranjera como refugiado del Gobierno Mexicano, esto, en virtud de haber acreditado ubicarse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 13 de Ley Sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político.
La condición de refugiado se reconocerá a todo extranjero que se encuentre en territorio mexicano y acredite encontrarse en alguno de los siguientes supuestos:
I.- Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a este.
II.- Que ha huido de su país de origen porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.
III.- Que debido a circunstancias que hayan surgido en su país de origen, o bien, como resultado de actividades realizadas durante su estancia en territorio nacional, tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, o su vida, seguridad o libertad pudieran ser amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.
Los actos de persecución a que hacen referencia las fracciones anteriores podrán tenerse por configurados, de manera enunciativa y no limitativa, mediante los actos de autoridad que a continuación se refieren:
i. Actos de violencia física o psicológica, incluidos los actos de violencia sexual.
ii. Medidas legislativas, administrativas o judiciales que resulten gravemente discriminatorias en sí mismas o al ser implementadas.
iii. Sujeción a proceso o aplicación de penas en forma desproporcionada o gravemente discriminatorias.
iv. Denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o gravemente discriminatorias.
v. Conjunto de medidas concurrentes que conlleven persecución.
Se considerarán actos de persecución aquellos que son cometidos, entre otros, por actores, representantes o miembros de:
i. El Estado o personas que actúen de manera legítima o ilegítima en su nombre.
ii. Asociaciones u organizaciones que controlen el territorio de un Estado o una parte considerable del mismo.
iii. Agentes no estatales, cuando sean tolerados por las autoridades o bien, si éstas se niegan o son incapaces de proporcionar protección eficaz en contra de las acciones de estos.
iv. Sectores de la población que no respetan las normas establecidas por los ordenamientos legales.
a) Toda solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado será presentada ante la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados.
b) La solicitud se podrá presentar en cualquier idioma o lengua.
c) En caso de que el extranjero no sepa leer ni escribir, o bien, no pueda expresarse por escrito en el idioma o lengua de su comprensión, el servidor público competente, auxiliado de un traductor o interprete, deberá asentar sus declaraciones en un acta circunstanciada, en la que constará su firma o huella digital.
d) La Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados informará por escrito al Instituto Nacional de Migración, dentro de las 72 horas siguientes, sobre la presentación de la solicitud.
Para efectos de lo señalado en el inciso a), en coadyuvancia, el Instituto Nacional de Migración podrá recibir las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, las cuales deberán ser remitidas a la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados dentro de las 72 horas siguientes a su recepción.
Conforme a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 21 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, cualquier autoridad mexicana que tenga conocimiento de la pretensión de un extranjero de solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado, deberá notificarlo por escrito a la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados en un término no mayor a 72 horas, a efecto de que ésta tome las medidas necesarias para iniciar el procedimiento correspondiente.
Para efectos del cumplimiento del artículo 18 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados ,de manera excepcional, dará trámite a las solicitudes presentadas fuera del plazo previsto, cuando el extranjero acredite que por causas ajenas a su voluntad no le fue materialmente posible presentarla oportunamente.
En caso de que el solicitante no sepa leer ni escribir, o bien, no pueda expresarse por escrito en el idioma o lengua de su comprensión, el servidor público en turno deberá asentar las declaraciones del solicitante en un acta circunstanciada, en la que constará su firma o huella digital.
Una vez presentada la solicitud, el solicitante no podrá ser devuelto a su país de origen.
La Coordinación, sin perjuicio del derecho a la no devolución de los solicitantes, en cada caso solicitará por escrito al Instituto Nacional de Migración, que se abstenga de tomar medidas para devolver al solicitante a su país de origen, así como no proporcionar información o notificar a las autoridades consulares o diplomáticas del país de origen a menos que se cuente con evidencia del consentimiento expreso de este, hasta en tanto no sea resuelta la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.
El solicitante podrá promover ante la Coordinación la autorización para continuar con el trámite de su solicitud en una entidad federativa distinta a aquella en la cual la presentó, debiendo exponer las causas en las que funde su petición, así como las pruebas que estime convenientes.
La Coordinación deberá resolver la petición del solicitante en un término no mayor de 3 días
Se considerará abandonado el trámite de solicitud cuando el solicitante no asista ante la Coordinación o el Instituto durante dos semanas consecutivas sin causa justificada. Una vez que se determine el abandono, el extranjero dejará de ser considerado como solicitante, lo cual deberá notificarse al Instituto o, en su caso, éste notificará a la Coordinación.
En el caso en que un extranjero que hubiese abandonado su trámite exprese su intención de presentar una nueva solicitud, deberá justificar las causas por las cuales incurrió en el abandono, mismas que serán valoradas por la Coordinación para determinar su admisión
De igual forma, se considerará que un solicitante abandonó su trámite cuando se traslade, sin la autorización de la Coordinación, a una entidad federativa distinta a aquella en la que hubiese presentado su solicitud.
En caso de que el solicitante abandone su trámite, la Coordinación lo tendrá por concluido por falta de interés jurídico. De manera excepcional, el procedimiento podrá ser reanudado cuando se acredite que por causas ajenas a su voluntad le fue materialmente imposible darle continuidad.
El solicitante podrá, en cualquier momento del procedimiento, manifestar que no desea continuar con el mismo. Este desistimiento se realizará por escrito y deberá ser ratificado de manera personal dentro de los 3 días hábiles siguientes ante la Coordinación o, en su caso, ante el Instituto Nacional de Migración, el cual deberá remitirlo a la Coordinación en un plazo de 72 horas siguientes a su recepción. De igual forma, la Coordinación notificará al citado Instituto de los desistimientos.En los casos de desistimiento no procederá la reapertura del expediente.
Lo anterior, sin perjuicio de que el extranjero presente una nueva solicitud de conformidad con la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político y el Reglamento de la Ley Sobre Refugiados y Protección Complementaria.
Las entrevistas podrán realizarse en la Coordinación, en las estaciones migratorias o en otras instalaciones que se habiliten para tal efecto.
Todas las comunicaciones sostenidas entre los servidores públicos de la Coordinación y los solicitantes durante las entrevistas quedarán registradas en medios magnéticos.
Durante el desarrollo de la entrevista, el solicitante tendrá las siguientes obligaciones:
a) Proporcionar información sobre sus antecedentes personales, los cuales podrán ser verificados con las autoridades competentes. De manera enunciativa y no limitativa, el solicitante de refugio deberá proporcionar la siguiente información:
b) Aportar con veracidad información sobre los motivos por los que salió de su país de origen o de residencia habitual y si, en su caso, proviene de un tercer país.
c) Aportar pruebas o, en su caso, explicar de manera satisfactoria la falta de las mismas.
d) Relatar las circunstancias de las razones invocadas en apoyo de su solicitud.
e) Proporcionar cualquier otra información que el entrevistador estime necesaria para esclarecer la existencia de fundados temores o amenazas en su contra.
A efecto de cumplir con lo previsto en el artículo 22 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, la Coordinación deberá emitir una constancia de trámite respecto de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado que haya sido admitida, la cual será entregada directamente por la Coordinación o bien, a través del Instituto Nacional de Migración al solicitante y a los familiares que lo acompañan.
La constancia a que se refiere el párrafo anterior establecerá la entidad federativa en la que el solicitante deberá permanecer, en tanto se resuelva su solicitud misma que tendrá una vigencia de 45 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud, los cuales podrán ser prorrogados de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político. En los casos que la Coordinación autorice al solicitante continuar su trámite en otra entidad federativa, se deberá expedir una nueva constancia, previo canje de la anterior, sin que ello implique la autorización de permanencia en territorio nacional bajo ninguna de las condiciones que señala la Ley de Migración.
A toda solicitud recibida por la Coordinación de conformidad con el artículo 18 de la multicitada Ley, le será asignado una Clave Única de Refugiados (CUR). Los datos contenidos en cada solicitud serán incorporados a una base de datos que, para efectos de registro, administre la Coordinación.
La CUR que sea asignada a cada solicitud deberá ser integrado al expediente que corresponda y deberá constar en todas las comunicaciones que se generen respecto de dicha solicitud.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 24 de la multicitada Ley, la Coordinación podrá solicitar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; a la Procuraduría General de la República; al Poder Judicial de la Federación, a los gobiernos estatales y sus respectivas dependencias y entidades; al Gobierno de la Ciudad de México, sus dependencias y entidades, y a los poderes judiciales locales, información respecto de los antecedentes del solicitante, para efectos de analizar si existen causas de exclusión.
Una vez recibida la información señalada en los párrafos precedentes, la Coordinación analizará las declaraciones del solicitante. Al efectuar dicho análisis, la Coordinación tomará en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
a) Los derechos fundamentales violados y, en su caso, el daño alegado.
b) Riesgos objetivos a su vida, seguridad o libertad.
c) La inminencia o potencialidad del riesgo.
d) El agente de persecución.
e) Causa que da origen a la persecución.
f) La protección efectiva de su país de origen.
g) La posibilidad de reubicarse dentro de su país de origen.
h) Credibilidad de sus declaraciones.
La resolución deberá estar fundada y motivada, debiéndose notificar de manera íntegra por escrito al solicitante o a su representante legal, dentro de los 10 días hábiles siguientes a su emisión.
En caso de que la resolución establezca que no se reconoce al solicitante la condición de refugiado, deberá informársele sobre su derecho a presentar el recurso de revisión previsto por la Ley, así como los requisitos y plazos para ello.
Las resoluciones a que se refiere el presente artículo deberán ser notificadas en copia íntegra al Instituto Nacional de Migración.
I.- Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político: 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 44, 45, 46 y 47.
II.- Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria: 8, 9, 10, 11, 12, 13, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 83, 84, 85, 86.
I.- 45 días hábiles a partir de que la solicitud de refugio hubiese sido admitida.
II.- Aplica negativa ficta.
III.- El solicitante podrá promover juicio contencioso administrativo federal en contra de la negativa configurada por el silencio administrativo de la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, una vez que exceda el plazo máximo señalado en la fracción I de este apartado.
I.- La Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados expedirá una constancia de trámite respecto de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, una vez que dicha solicitud se calificada como procedente y oportuna.
En caso de que el solicitante de refugio carezca de un documento migratorio que acredite su situación regular en México, podrá dirigirse ante la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración que se encuentre ubicada en la entidad federativa donde haya establecido su domicilio, a efecto de promover la solicitud de regularización por razones humanitarias, procedimiento que culminará con la emisión de una tarjeta de visitante por razones humanitarias con vigencia de un año.
II.- Si la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados resuelve en sentido negativo la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, expedirá un oficio en el que haga constar las consideraciones legales y motivos en los que se sustenta el sentido de dicha determinación, así como el derecho que tiene la persona extranjera de promover el recurso de revisión administrativa previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
III.- Si la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados resuelve en sentido favorable la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, expedirá un oficio en el que haga constar las consideraciones legales y motivos en los que se sustenta el sentido de dicha determinación.
El extranjero declarado refugiado podrá dirigirse ante la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración que se encuentre ubicada en la entidad federativa donde haya establecido su domicilio, a efecto de promover la solicitud de regularización o cambio de condición de estancia, procedimiento que culminará con la emisión de una tarjeta de residencia permanente.
I.- Juicio de amparo indirecto: Es un medio de control constitucional mediante el cual la persona extranjera demanda ante un Juez de Distrito adscrito al Poder Judicial de la Federación la declaración de inconstitucionalidad de la resolución que decretó su deportación, así como la suspensión de los efectos del acto reclamado.
II.- Juicio contencioso administrativo federal: Es un medio de impugnación mediante el cual la persona extranjera demanda ante un Tribunal Colegiado adscrito al Tribunal Federal de Justicia Administrativa la declaración de nulidad de la resolución que decretó su deportación, así como la suspensión de los efectos del acto impugnado.
III.- Recurso de revisión administrativo: Es un medio de impugnación mediante el cual la persona extranjera solicita a la autoridad migratoria un reexamen integral de la legalidad de la resolución que decretó su deportación, así como la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Procedimiento sustanciado ante la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) que tiene por objeto la emisión de un acto declarativo que reconozca a la persona extranjera como asilado político del Gobierno Mexicano, esto, en virtud de haber acreditado ubicarse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 61 de Ley Sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político.
La condición de asilado político se reconocerá a todo extranjero que acredite encontrarse en alguno de los siguientes supuestos:
I.- Que se encuentre en territorio mexicano en virtud de que su vida, su libertad o seguridad se encuentran en peligro por ideas o actividades políticas directamente relacionadas con su perfil público y carezca de la protección de su país.
II.- Al cónyuge, concubinario, concubina, sus hijos y los de su cónyuge, concubinario o concubina, que dependan económicamente del asilado o solicitante de asilo, que se encuentren en su país de origen o en territorio mexicano con el solicitante
I.- El extranjero solicitante de asilo político deberá presentarse de forma personal en una Representación Diplomática Mexicana (Embajada o Consulado Mexicano), o bien, en la sede de la Secretaría de Relaciones Exteriores, o bien, en alguna de las delegaciones localizadas de la citada Secretaría que se encuentren ubicadas fuera de la Ciudad de México, a efecto de formular por escrito su solicitud y proporcionar sus datos de identificación, los motivos en los cuales fundamenta su solicitud de asilo político, así como de todos los elementos que disponga para sustentarla.
En caso de que al solicitante no le sea posible presentar la solicitud por escrito, podrá hacerlo verbalmente.
El solicitante de asilo político recibirá información clara, oportuna y gratuita sobre el procedimiento de otorgamiento de asilo político, así como sobre sus derechos y obligaciones.
Las Representaciones Diplomáticas Mexicanas solo recibirán solicitudes de asilo político de los nacionales de aquellos países ante los que se encuentren acreditadas. Asimismo, deberán remitir dichas solicitudes a la Secretaría de Relaciones Exteriores para su correspondiente despacho.
En caso de que un extranjero se presente en un filtro de revisión migratoria mexicano y solicite se le conceda asilo político, el personal del Instituto Nacional de Migración en turno determinará si la solicitud corresponde a un posible caso de condición de refugiado o de asilo político. En este último supuesto, informará de inmediato a la Secretaría de Relaciones Exteriores de tal situación, debiendo remitir los datos que lo identifiquen, así como las razones que exponga para sustentar su solicitud.
II.- Durante el procedimiento administrativo, la Secretaría de Relaciones Exteriores o la Representación Diplomática Mexicana, de considerarlo pertinente, tomarán las medidas a su alcance para proveer protección a los solicitantes de asilo político.
La citada Representación podrá entrevistar al solicitante hasta en dos ocasiones, a fin de recabar elementos suficientes para el análisis de la solicitud. Asimismo, se allegará de la mayor información posible sobre la situación prevaleciente en el país de origen.
III.- Corresponde exclusivamente a la Secretaría de Relaciones Exteriores la decisión de conceder o no el asilo político, previa opinión de la Secretaría de Gobernación.
La resolución definitiva recaída a la solicitud del asilo político será notificada al solicitante en un plazo máximo de tres días hábiles contados a partir de que esta sea pronunciada.
En los casos en los que la Secretaría de Relaciones Exteriores otorgue asilo político, ésta y la Representación Diplomática Mexicana, de manera coordinada, tomarán las medidas necesarias para que, en su caso, el asilado sea trasladado a territorio nacional.
Otorgado el asilo político, la Secretaría de Relaciones Exteriores notificará su decisión a la Secretaría de Gobernación a efecto de que esta expida la tarjeta de residencia permanente en favor de la persona extranjera.
III.- La Secretaría de Relaciones Exteriores podrá revocar el otorgamiento de asilo político en los siguientes casos:
a) En los que se acredite que el asilado ocultó o falseó la información proporcionada.
b) Por realizar actos en territorio nacional que constituyan un riesgo o amenaza para la seguridad nacional.
c) Cuando existan razones fundadas para considerar que el asilado ha cometido un delito contra la paz, el crimen de genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra de los definidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte o del delito de terrorismo.
d) Cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento.
Los asilados podrán renunciar en cualquier momento a la protección que les fue otorgada, para lo cual será necesario dar aviso por escrito a la Secretaría de Relaciones Exteriores, la que comunicará lo conducente a la Secretaría de Gobernación.
En caso de que un asilado solicite la protección o residencia permanente en otro país, se entenderá que renuncia a la protección que le otorgó el Gobierno Mexicano.
En los casos de renuncia referidos en líneas anteriores, la Secretaría de Relaciones Exteriores llevará a cabo las acciones necesarias para dar por terminados los efectos de su condición de estancia en territorio nacional.
I.- Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político: 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70.
I.- 3 meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
II.- Aplica negativa ficta.
III.- El solicitante podrá promover juicio contencioso administrativo federal en contra de la negativa configurada por el silencio administrativo de la Secretaría de Relaciones Exteriores, una vez que exceda el plazo máximo señalado en la fracción I de este apartado.
I.- Si la Secretaría de Relaciones Exteriores resuelve en sentido negativo la solicitud de reconocimiento de la condición de asilado político, expedirá un oficio en el que haga constar las consideraciones legales y motivos en los que se sustenta el sentido de dicha determinación, así como el derecho que tiene la persona extranjera de promover el recurso de revisión administrativa previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
II.- Si la Secretaría de Relaciones Exteriores resuelve en sentido favorable la solicitud de reconocimiento de la condición de asilado político, expedirá un oficio en el que haga constar las consideraciones legales y motivos en los que se sustenta el sentido de dicha determinación.
El extranjero declarado asilado político podrá dirigirse ante la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración que se encuentre ubicada en la entidad federativa donde haya establecido su domicilio, a efecto de promover la solicitud de regularización o cambio de condición de estancia, procedimiento que culminará con la emisión de una tarjeta de residencia permanente.
I.- Juicio de amparo indirecto: Es un medio de control constitucional mediante el cual la persona extranjera demanda ante un Juez de Distrito adscrito al Poder Judicial de la Federación la declaración de inconstitucionalidad de la resolución que decretó su deportación, así como la suspensión de los efectos del acto reclamado.
II.- Juicio contencioso administrativo federal: Es un medio de impugnación mediante el cual la persona extranjera demanda ante un Tribunal Colegiado adscrito al Tribunal Federal de Justicia Administrativa la declaración de nulidad de la resolución que decretó su deportación, así como la suspensión de los efectos del acto impugnado.
III.- Recurso de revisión administrativo: Es un medio de impugnación mediante el cual la persona extranjera solicita a la autoridad migratoria un reexamen integral de la legalidad de la resolución que decretó su deportación, así como la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Procedimiento derivado de la solicitud de refugio promovida por una persona extranjera ante la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados (COMAR) que tiene por objeto otorgarle protección mediante un acto declarativo que ordene la no devolución al territorio donde su vida e integridad física peligra, esto, como resultado de no haber acreditado los supuestos establecidos en el artículo 13 de Ley Sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político.
El reconocimiento como sujeto de protección complementaria se concederá a todo extranjero que, no encontrándose dentro de los supuestos del artículo 13 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, requiera protección para no ser devuelto al territorio de otro país en donde su vida peligre o en donde existan razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
I.- El procedimiento de reconocimiento como sujeto de protección complementaria iniciará una vez que la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados determine que el solicitante de refugio no reune los requisitos para recibir el reconocimiento de refugiado.
II.- La Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados evaluará la necesidad de conceder al solicitante de refugio la protección para no ser devuelto al territorio de otro país en donde su vida peligre o en donde existan razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
La Coordinación podrá ordenar la celebración de entrevistas adicionales con los solicitantes para allegarse de elementos para mejor proveer.
III.- La Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados resolverá en un mismo acto sobre el no reconocimiento de la condición de refugiado y, en su caso, sobre el otorgamiento de protección complementaria.
Si la Coordinación determina que un extranjero requiere protección complementaria, expedirá el documento migratorio correspondiente que acredite su situación migratoria regular en el México en los términos de las disposiciones aplicables. En caso contrario, éste quedará sujeto a las disposiciones migratorias correspondientes
I.- Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político: 28, 29, 30, 31 y 32.
II.- Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria: 48, 49, 50, 74, 75, 76, 77, 78 y 79.
I.- 45 días hábiles a partir de que la solicitud de refugio hubiese sido admitida.
II.- Aplica negativa ficta.
III.- El solicitante podrá promover juicio contencioso administrativo federal en contra de la negativa configurada por el silencio administrativo de la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, una vez que exceda el plazo máximo señalado en la fracción I de este apartado.
I.- Si la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados resuelve en sentido negativo la determinación como sujeto de protección complementaria, expedirá un oficio en el que haga constar las consideraciones legales y motivos en los que se sustenta el sentido de dicha resolución, así como el derecho que tiene la persona extranjera de promover el recurso de revisión administrativa previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
II.- Si la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados resuelve en sentido favorable la determinación como sujeto de protección complementaria, expedirá un oficio en el que haga constar las consideraciones legales y motivos en los que se sustenta el sentido de dicha determinación.
El extranjero declarado como sujeto de protección complementaria podrá dirigirse ante la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración que se encuentre ubicada en la entidad federativa donde haya establecido su domicilio, a efecto de promover la solicitud de regularización o cambio de condición de estancia, procedimiento que culminará con la emisión de una tarjeta de residencia permanente.
I.- Juicio de amparo indirecto: Es un medio de control constitucional mediante el cual la persona extranjera demanda ante un Juez de Distrito adscrito al Poder Judicial de la Federación la declaración de inconstitucionalidad de la resolución que decretó su deportación, así como la suspensión de los efectos del acto reclamado.
II.- Juicio contencioso administrativo federal: Es un medio de impugnación mediante el cual la persona extranjera demanda ante un Tribunal Colegiado adscrito al Tribunal Federal de Justicia Administrativa la declaración de nulidad de la resolución que decretó su deportación, así como la suspensión de los efectos del acto impugnado.
III.- Recurso de revisión administrativo: Es un medio de impugnación mediante el cual la persona extranjera solicita a la autoridad migratoria un reexamen integral de la legalidad de la resolución que decretó su deportación, así como la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Procedimiento sustanciado ante la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados (COMAR) que tiene por objeto la emisión de un acto declarativo que reconozca a la persona extranjera como refugiado del Gobierno Mexicano, esto, en virtud de haber acreditado ubicarse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 13 de Ley Sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político.
La condición de refugiado se reconocerá a todo extranjero que se encuentre en territorio mexicano y acredite encontrarse en alguno de los siguientes supuestos:
I.- Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a este.
II.- Que ha huido de su país de origen porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.
III.- Que debido a circunstancias que hayan surgido en su país de origen, o bien, como resultado de actividades realizadas durante su estancia en territorio nacional, tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, o su vida, seguridad o libertad pudieran ser amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.
Los actos de persecución a que hacen referencia las fracciones anteriores podrán tenerse por configurados, de manera enunciativa y no limitativa, mediante los actos de autoridad que a continuación se refieren:
i. Actos de violencia física o psicológica, incluidos los actos de violencia sexual.
ii. Medidas legislativas, administrativas o judiciales que resulten gravemente discriminatorias en sí mismas o al ser implementadas.
iii. Sujeción a proceso o aplicación de penas en forma desproporcionada o gravemente discriminatorias.
iv. Denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o gravemente discriminatorias.
v. Conjunto de medidas concurrentes que conlleven persecución.
Se considerarán actos de persecución aquellos que son cometidos, entre otros, por actores, representantes o miembros de:
i. El Estado o personas que actúen de manera legítima o ilegítima en su nombre.
ii. Asociaciones u organizaciones que controlen el territorio de un Estado o una parte considerable del mismo.
iii. Agentes no estatales, cuando sean tolerados por las autoridades o bien, si éstas se niegan o son incapaces de proporcionar protección eficaz en contra de las acciones de estos.
iv. Sectores de la población que no respetan las normas establecidas por los ordenamientos legales.
a) Toda solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado será presentada ante la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados.
b) La solicitud se podrá presentar en cualquier idioma o lengua.
c) En caso de que el extranjero no sepa leer ni escribir, o bien, no pueda expresarse por escrito en el idioma o lengua de su comprensión, el servidor público competente, auxiliado de un traductor o interprete, deberá asentar sus declaraciones en un acta circunstanciada, en la que constará su firma o huella digital.
d) La Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados informará por escrito al Instituto Nacional de Migración, dentro de las 72 horas siguientes, sobre la presentación de la solicitud.
Para efectos de lo señalado en el inciso a), en coadyuvancia, el Instituto Nacional de Migración podrá recibir las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, las cuales deberán ser remitidas a la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados dentro de las 72 horas siguientes a su recepción.
Conforme a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 21 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, cualquier autoridad mexicana que tenga conocimiento de la pretensión de un extranjero de solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado, deberá notificarlo por escrito a la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados en un término no mayor a 72 horas, a efecto de que ésta tome las medidas necesarias para iniciar el procedimiento correspondiente.
Para efectos del cumplimiento del artículo 18 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados ,de manera excepcional, dará trámite a las solicitudes presentadas fuera del plazo previsto, cuando el extranjero acredite que por causas ajenas a su voluntad no le fue materialmente posible presentarla oportunamente.
En caso de que el solicitante no sepa leer ni escribir, o bien, no pueda expresarse por escrito en el idioma o lengua de su comprensión, el servidor público en turno deberá asentar las declaraciones del solicitante en un acta circunstanciada, en la que constará su firma o huella digital.
Una vez presentada la solicitud, el solicitante no podrá ser devuelto a su país de origen.
La Coordinación, sin perjuicio del derecho a la no devolución de los solicitantes, en cada caso solicitará por escrito al Instituto Nacional de Migración, que se abstenga de tomar medidas para devolver al solicitante a su país de origen, así como no proporcionar información o notificar a las autoridades consulares o diplomáticas del país de origen a menos que se cuente con evidencia del consentimiento expreso de este, hasta en tanto no sea resuelta la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.
El solicitante podrá promover ante la Coordinación la autorización para continuar con el trámite de su solicitud en una entidad federativa distinta a aquella en la cual la presentó, debiendo exponer las causas en las que funde su petición, así como las pruebas que estime convenientes.
La Coordinación deberá resolver la petición del solicitante en un término no mayor de 3 días
Se considerará abandonado el trámite de solicitud cuando el solicitante no asista ante la Coordinación o el Instituto durante dos semanas consecutivas sin causa justificada. Una vez que se determine el abandono, el extranjero dejará de ser considerado como solicitante, lo cual deberá notificarse al Instituto o, en su caso, éste notificará a la Coordinación.
En el caso en que un extranjero que hubiese abandonado su trámite exprese su intención de presentar una nueva solicitud, deberá justificar las causas por las cuales incurrió en el abandono, mismas que serán valoradas por la Coordinación para determinar su admisión
De igual forma, se considerará que un solicitante abandonó su trámite cuando se traslade, sin la autorización de la Coordinación, a una entidad federativa distinta a aquella en la que hubiese presentado su solicitud.
En caso de que el solicitante abandone su trámite, la Coordinación lo tendrá por concluido por falta de interés jurídico. De manera excepcional, el procedimiento podrá ser reanudado cuando se acredite que por causas ajenas a su voluntad le fue materialmente imposible darle continuidad.
El solicitante podrá, en cualquier momento del procedimiento, manifestar que no desea continuar con el mismo. Este desistimiento se realizará por escrito y deberá ser ratificado de manera personal dentro de los 3 días hábiles siguientes ante la Coordinación o, en su caso, ante el Instituto Nacional de Migración, el cual deberá remitirlo a la Coordinación en un plazo de 72 horas siguientes a su recepción. De igual forma, la Coordinación notificará al citado Instituto de los desistimientos.En los casos de desistimiento no procederá la reapertura del expediente.
Lo anterior, sin perjuicio de que el extranjero presente una nueva solicitud de conformidad con la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político y el Reglamento de la Ley Sobre Refugiados y Protección Complementaria.
Las entrevistas podrán realizarse en la Coordinación, en las estaciones migratorias o en otras instalaciones que se habiliten para tal efecto.
Todas las comunicaciones sostenidas entre los servidores públicos de la Coordinación y los solicitantes durante las entrevistas quedarán registradas en medios magnéticos.
Durante el desarrollo de la entrevista, el solicitante tendrá las siguientes obligaciones:
a) Proporcionar información sobre sus antecedentes personales, los cuales podrán ser verificados con las autoridades competentes. De manera enunciativa y no limitativa, el solicitante de refugio deberá proporcionar la siguiente información:
b) Aportar con veracidad información sobre los motivos por los que salió de su país de origen o de residencia habitual y si, en su caso, proviene de un tercer país.
c) Aportar pruebas o, en su caso, explicar de manera satisfactoria la falta de las mismas.
d) Relatar las circunstancias de las razones invocadas en apoyo de su solicitud.
e) Proporcionar cualquier otra información que el entrevistador estime necesaria para esclarecer la existencia de fundados temores o amenazas en su contra.
A efecto de cumplir con lo previsto en el artículo 22 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, la Coordinación deberá emitir una constancia de trámite respecto de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado que haya sido admitida, la cual será entregada directamente por la Coordinación o bien, a través del Instituto Nacional de Migración al solicitante y a los familiares que lo acompañan.
La constancia a que se refiere el párrafo anterior establecerá la entidad federativa en la que el solicitante deberá permanecer, en tanto se resuelva su solicitud misma que tendrá una vigencia de 45 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud, los cuales podrán ser prorrogados de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político. En los casos que la Coordinación autorice al solicitante continuar su trámite en otra entidad federativa, se deberá expedir una nueva constancia, previo canje de la anterior, sin que ello implique la autorización de permanencia en territorio nacional bajo ninguna de las condiciones que señala la Ley de Migración.
A toda solicitud recibida por la Coordinación de conformidad con el artículo 18 de la multicitada Ley, le será asignado una Clave Única de Refugiados (CUR). Los datos contenidos en cada solicitud serán incorporados a una base de datos que, para efectos de registro, administre la Coordinación.
La CUR que sea asignada a cada solicitud deberá ser integrado al expediente que corresponda y deberá constar en todas las comunicaciones que se generen respecto de dicha solicitud.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 24 de la multicitada Ley, la Coordinación podrá solicitar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; a la Procuraduría General de la República; al Poder Judicial de la Federación, a los gobiernos estatales y sus respectivas dependencias y entidades; al Gobierno de la Ciudad de México, sus dependencias y entidades, y a los poderes judiciales locales, información respecto de los antecedentes del solicitante, para efectos de analizar si existen causas de exclusión.
Una vez recibida la información señalada en los párrafos precedentes, la Coordinación analizará las declaraciones del solicitante. Al efectuar dicho análisis, la Coordinación tomará en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
a) Los derechos fundamentales violados y, en su caso, el daño alegado.
b) Riesgos objetivos a su vida, seguridad o libertad.
c) La inminencia o potencialidad del riesgo.
d) El agente de persecución.
e) Causa que da origen a la persecución.
f) La protección efectiva de su país de origen.
g) La posibilidad de reubicarse dentro de su país de origen.
h) Credibilidad de sus declaraciones.
La resolución deberá estar fundada y motivada, debiéndose notificar de manera íntegra por escrito al solicitante o a su representante legal, dentro de los 10 días hábiles siguientes a su emisión.
En caso de que la resolución establezca que no se reconoce al solicitante la condición de refugiado, deberá informársele sobre su derecho a presentar el recurso de revisión previsto por la Ley, así como los requisitos y plazos para ello.
Las resoluciones a que se refiere el presente artículo deberán ser notificadas en copia íntegra al Instituto Nacional de Migración.
I.- Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político: 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 44, 45, 46 y 47.
II.- Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria: 8, 9, 10, 11, 12, 13, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 83, 84, 85, 86.
I.- 45 días hábiles a partir de que la solicitud de refugio hubiese sido admitida.
II.- Aplica negativa ficta.
III.- El solicitante podrá promover juicio contencioso administrativo federal en contra de la negativa configurada por el silencio administrativo de la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, una vez que exceda el plazo máximo señalado en la fracción I de este apartado.
I.- La Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados expedirá una constancia de trámite respecto de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, una vez que dicha solicitud se calificada como procedente y oportuna.
En caso de que el solicitante de refugio carezca de un documento migratorio que acredite su situación regular en México, podrá dirigirse ante la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración que se encuentre ubicada en la entidad federativa donde haya establecido su domicilio, a efecto de promover la solicitud de regularización por razones humanitarias, procedimiento que culminará con la emisión de una tarjeta de visitante por razones humanitarias con vigencia de un año.
II.- Si la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados resuelve en sentido negativo la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, expedirá un oficio en el que haga constar las consideraciones legales y motivos en los que se sustenta el sentido de dicha determinación, así como el derecho que tiene la persona extranjera de promover el recurso de revisión administrativa previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
III.- Si la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados resuelve en sentido favorable la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, expedirá un oficio en el que haga constar las consideraciones legales y motivos en los que se sustenta el sentido de dicha determinación.
El extranjero declarado refugiado podrá dirigirse ante la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración que se encuentre ubicada en la entidad federativa donde haya establecido su domicilio, a efecto de promover la solicitud de regularización o cambio de condición de estancia, procedimiento que culminará con la emisión de una tarjeta de residencia permanente.
I.- Juicio de amparo indirecto: Es un medio de control constitucional mediante el cual la persona extranjera demanda ante un Juez de Distrito adscrito al Poder Judicial de la Federación la declaración de inconstitucionalidad de la resolución que decretó su deportación, así como la suspensión de los efectos del acto reclamado.
II.- Juicio contencioso administrativo federal: Es un medio de impugnación mediante el cual la persona extranjera demanda ante un Tribunal Colegiado adscrito al Tribunal Federal de Justicia Administrativa la declaración de nulidad de la resolución que decretó su deportación, así como la suspensión de los efectos del acto impugnado.
III.- Recurso de revisión administrativo: Es un medio de impugnación mediante el cual la persona extranjera solicita a la autoridad migratoria un reexamen integral de la legalidad de la resolución que decretó su deportación, así como la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Procedimiento sustanciado ante la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE) que tiene por objeto la emisión de un acto declarativo que reconozca a la persona extranjera como asilado político del Gobierno Mexicano, esto, en virtud de haber acreditado ubicarse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 61 de Ley Sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político.
La condición de asilado político se reconocerá a todo extranjero que acredite encontrarse en alguno de los siguientes supuestos:
I.- Que se encuentre en territorio mexicano en virtud de que su vida, su libertad o seguridad se encuentran en peligro por ideas o actividades políticas directamente relacionadas con su perfil público y carezca de la protección de su país.
II.- Al cónyuge, concubinario, concubina, sus hijos y los de su cónyuge, concubinario o concubina, que dependan económicamente del asilado o solicitante de asilo, que se encuentren en su país de origen o en territorio mexicano con el solicitante
I.- El extranjero solicitante de asilo político deberá presentarse de forma personal en una Representación Diplomática Mexicana (Embajada o Consulado Mexicano), o bien, en la sede de la Secretaría de Relaciones Exteriores, o bien, en alguna de las delegaciones localizadas de la citada Secretaría que se encuentren ubicadas fuera de la Ciudad de México, a efecto de formular por escrito su solicitud y proporcionar sus datos de identificación, los motivos en los cuales fundamenta su solicitud de asilo político, así como de todos los elementos que disponga para sustentarla.
En caso de que al solicitante no le sea posible presentar la solicitud por escrito, podrá hacerlo verbalmente.
El solicitante de asilo político recibirá información clara, oportuna y gratuita sobre el procedimiento de otorgamiento de asilo político, así como sobre sus derechos y obligaciones.
Las Representaciones Diplomáticas Mexicanas solo recibirán solicitudes de asilo político de los nacionales de aquellos países ante los que se encuentren acreditadas. Asimismo, deberán remitir dichas solicitudes a la Secretaría de Relaciones Exteriores para su correspondiente despacho.
En caso de que un extranjero se presente en un filtro de revisión migratoria mexicano y solicite se le conceda asilo político, el personal del Instituto Nacional de Migración en turno determinará si la solicitud corresponde a un posible caso de condición de refugiado o de asilo político. En este último supuesto, informará de inmediato a la Secretaría de Relaciones Exteriores de tal situación, debiendo remitir los datos que lo identifiquen, así como las razones que exponga para sustentar su solicitud.
II.- Durante el procedimiento administrativo, la Secretaría de Relaciones Exteriores o la Representación Diplomática Mexicana, de considerarlo pertinente, tomarán las medidas a su alcance para proveer protección a los solicitantes de asilo político.
La citada Representación podrá entrevistar al solicitante hasta en dos ocasiones, a fin de recabar elementos suficientes para el análisis de la solicitud. Asimismo, se allegará de la mayor información posible sobre la situación prevaleciente en el país de origen.
III.- Corresponde exclusivamente a la Secretaría de Relaciones Exteriores la decisión de conceder o no el asilo político, previa opinión de la Secretaría de Gobernación.
La resolución definitiva recaída a la solicitud del asilo político será notificada al solicitante en un plazo máximo de tres días hábiles contados a partir de que esta sea pronunciada.
En los casos en los que la Secretaría de Relaciones Exteriores otorgue asilo político, ésta y la Representación Diplomática Mexicana, de manera coordinada, tomarán las medidas necesarias para que, en su caso, el asilado sea trasladado a territorio nacional.
Otorgado el asilo político, la Secretaría de Relaciones Exteriores notificará su decisión a la Secretaría de Gobernación a efecto de que esta expida la tarjeta de residencia permanente en favor de la persona extranjera.
III.- La Secretaría de Relaciones Exteriores podrá revocar el otorgamiento de asilo político en los siguientes casos:
a) En los que se acredite que el asilado ocultó o falseó la información proporcionada.
b) Por realizar actos en territorio nacional que constituyan un riesgo o amenaza para la seguridad nacional.
c) Cuando existan razones fundadas para considerar que el asilado ha cometido un delito contra la paz, el crimen de genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra de los definidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte o del delito de terrorismo.
d) Cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento.
Los asilados podrán renunciar en cualquier momento a la protección que les fue otorgada, para lo cual será necesario dar aviso por escrito a la Secretaría de Relaciones Exteriores, la que comunicará lo conducente a la Secretaría de Gobernación.
En caso de que un asilado solicite la protección o residencia permanente en otro país, se entenderá que renuncia a la protección que le otorgó el Gobierno Mexicano.
En los casos de renuncia referidos en líneas anteriores, la Secretaría de Relaciones Exteriores llevará a cabo las acciones necesarias para dar por terminados los efectos de su condición de estancia en territorio nacional.
I.- Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político: 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70.
I.- 3 meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
II.- Aplica negativa ficta.
III.- El solicitante podrá promover juicio contencioso administrativo federal en contra de la negativa configurada por el silencio administrativo de la Secretaría de Relaciones Exteriores, una vez que exceda el plazo máximo señalado en la fracción I de este apartado.
I.- Si la Secretaría de Relaciones Exteriores resuelve en sentido negativo la solicitud de reconocimiento de la condición de asilado político, expedirá un oficio en el que haga constar las consideraciones legales y motivos en los que se sustenta el sentido de dicha determinación, así como el derecho que tiene la persona extranjera de promover el recurso de revisión administrativa previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
II.- Si la Secretaría de Relaciones Exteriores resuelve en sentido favorable la solicitud de reconocimiento de la condición de asilado político, expedirá un oficio en el que haga constar las consideraciones legales y motivos en los que se sustenta el sentido de dicha determinación.
El extranjero declarado asilado político podrá dirigirse ante la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración que se encuentre ubicada en la entidad federativa donde haya establecido su domicilio, a efecto de promover la solicitud de regularización o cambio de condición de estancia, procedimiento que culminará con la emisión de una tarjeta de residencia permanente.
I.- Juicio de amparo indirecto: Es un medio de control constitucional mediante el cual la persona extranjera demanda ante un Juez de Distrito adscrito al Poder Judicial de la Federación la declaración de inconstitucionalidad de la resolución que decretó su deportación, así como la suspensión de los efectos del acto reclamado.
II.- Juicio contencioso administrativo federal: Es un medio de impugnación mediante el cual la persona extranjera demanda ante un Tribunal Colegiado adscrito al Tribunal Federal de Justicia Administrativa la declaración de nulidad de la resolución que decretó su deportación, así como la suspensión de los efectos del acto impugnado.
III.- Recurso de revisión administrativo: Es un medio de impugnación mediante el cual la persona extranjera solicita a la autoridad migratoria un reexamen integral de la legalidad de la resolución que decretó su deportación, así como la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Procedimiento derivado de la solicitud de refugio promovida por una persona extranjera ante la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados (COMAR) que tiene por objeto otorgarle protección mediante un acto declarativo que ordene la no devolución al territorio donde su vida e integridad física peligra, esto, como resultado de no haber acreditado los supuestos establecidos en el artículo 13 de Ley Sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político.
El reconocimiento como sujeto de protección complementaria se concederá a todo extranjero que, no encontrándose dentro de los supuestos del artículo 13 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, requiera protección para no ser devuelto al territorio de otro país en donde su vida peligre o en donde existan razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
I.- El procedimiento de reconocimiento como sujeto de protección complementaria iniciará una vez que la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados determine que el solicitante de refugio no reune los requisitos para recibir el reconocimiento de refugiado.
II.- La Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados evaluará la necesidad de conceder al solicitante de refugio la protección para no ser devuelto al territorio de otro país en donde su vida peligre o en donde existan razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
La Coordinación podrá ordenar la celebración de entrevistas adicionales con los solicitantes para allegarse de elementos para mejor proveer.
III.- La Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados resolverá en un mismo acto sobre el no reconocimiento de la condición de refugiado y, en su caso, sobre el otorgamiento de protección complementaria.
Si la Coordinación determina que un extranjero requiere protección complementaria, expedirá el documento migratorio correspondiente que acredite su situación migratoria regular en el México en los términos de las disposiciones aplicables. En caso contrario, éste quedará sujeto a las disposiciones migratorias correspondientes
I.- Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político: 28, 29, 30, 31 y 32.
II.- Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria: 48, 49, 50, 74, 75, 76, 77, 78 y 79.
I.- 45 días hábiles a partir de que la solicitud de refugio hubiese sido admitida.
II.- Aplica negativa ficta.
III.- El solicitante podrá promover juicio contencioso administrativo federal en contra de la negativa configurada por el silencio administrativo de la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, una vez que exceda el plazo máximo señalado en la fracción I de este apartado.
I.- Si la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados resuelve en sentido negativo la determinación como sujeto de protección complementaria, expedirá un oficio en el que haga constar las consideraciones legales y motivos en los que se sustenta el sentido de dicha resolución, así como el derecho que tiene la persona extranjera de promover el recurso de revisión administrativa previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
II.- Si la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados resuelve en sentido favorable la determinación como sujeto de protección complementaria, expedirá un oficio en el que haga constar las consideraciones legales y motivos en los que se sustenta el sentido de dicha determinación.
El extranjero declarado como sujeto de protección complementaria podrá dirigirse ante la Oficina de Representación del Instituto Nacional de Migración que se encuentre ubicada en la entidad federativa donde haya establecido su domicilio, a efecto de promover la solicitud de regularización o cambio de condición de estancia, procedimiento que culminará con la emisión de una tarjeta de residencia permanente.
I.- Juicio de amparo indirecto: Es un medio de control constitucional mediante el cual la persona extranjera demanda ante un Juez de Distrito adscrito al Poder Judicial de la Federación la declaración de inconstitucionalidad de la resolución que decretó su deportación, así como la suspensión de los efectos del acto reclamado.
II.- Juicio contencioso administrativo federal: Es un medio de impugnación mediante el cual la persona extranjera demanda ante un Tribunal Colegiado adscrito al Tribunal Federal de Justicia Administrativa la declaración de nulidad de la resolución que decretó su deportación, así como la suspensión de los efectos del acto impugnado.
III.- Recurso de revisión administrativo: Es un medio de impugnación mediante el cual la persona extranjera solicita a la autoridad migratoria un reexamen integral de la legalidad de la resolución que decretó su deportación, así como la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Montecito 38, Piso 29, Oficinas 1 y 2,
Colonia Nápoles, Alcaldía Benito Juárez
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